Principal en Tribunal Oral TO01 - NN: DIAZ, CARLOS ANDRÉS s/INFRACCION LEY 22.415

Número de expedienteCPE 000643/2014/TO01/CFC001
Fecha19 Septiembre 2017
Número de registro188263635

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 643/2014/TO1/CFC1 “Díaz, C.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1031/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 643/2014/TO1/CFC1, caratulada “DÍAZ, C.A. s/

infracción ley 22.415”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor A.J. De Luca, ejerce la defensa pública oficial el doctor N.R..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2 de esta ciudad, con fecha 6 de abril del presente, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero interpuesto por la Sra. Defensora Oficial del imputado DIAZ.

  3. CONDENAR a C.A.D., como autor del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del CP, 864 inc. “d”, 866 segunda parte y 871 y 872 del CA), a sufrir las siguientes penas: a)

    CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, de cumplimiento efectivo…” (cfr. fs. 609/632vta.).

  4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial de C.A.D., a cargo de la doctora P.M.G., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (conf. fs. 636/653, 655/656 y 662, respectivamente).

  5. Que la defensa oficial de D. encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código de forma.

    En primer lugar, alegó ausencia de prueba cierta acerca del conocimiento del contenido de la encomienda por parte de su Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27697633#188263635#20170920084525540 asistido y orfandad probatoria en torno al dolo de la figura en ciernes argumentando que, por aplicación del principio in dubio pro reo, el único decisorio viable del caso resultaba la absolución de D..

    En ese sentido, insistió en que la fundamentación del conocimiento atribuido a su pupilo respecto del hecho investigado resultaba aparente debido a que se apoyaba en simples afirmaciones dogmáticas sin respaldo del relato fáctico.

    En segundo lugar, sostuvo que otra de las falencias era la resultante de la tipificación de la conducta endilgada a D. en los términos del artículo 866, párrafo, del Código Aduanero, por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización. En virtud de ello, recordó

    que las pericias químicas obrantes en autos fueron cuestionadas por la defensa debido a que de ellas surgían notarias diferencias.

    En otro orden de ideas, afirmó la inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero en función del artículo 871 de ese mismo cuerpo normativo, por sostener que, al reprimir con idéntica pena la tentativa de contrabando y el delito consumado se privaba a su pupilo de la aplicación de la regla que para los delitos tentados establecen los artículos 42 y 44 del código de fondo.

    Adunado a ello, adujo que la aplicación del artículo 872 del Código Aduanero en función del artículo 871 de ese mismo cuerpo normativo resultaba violatoria de los principios de igualdad, lesividad, proporcionalidad, culpabilidad y razonabilidad (arts. 16, 18, 19, 28 y 75 inc. 22C.N.).

    Finalmente, solicitó se casara la sentencia, admitiendo las postulaciones recursivas, e hizo reserva del caso federal.

  6. Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor N.R., hizo su presentación a fs. 664/670vta., ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto y solicitando se hiciera lugar al mismo.

    Añadió que la arbitrariedad planteada por su antecesor en la instancia en relación a la prueba del dolo era violatoria de los principios de inocencia e implicaba una inversión de la carga probatoria en cabeza de su pupilo.

    Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27697633#188263635#20170920084525540 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 643/2014/TO1/CFC1 “Díaz, C.A. s/recurso de casación”

    Volvió a plantear la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación de la doble agravante del artículo 866, párrafo segundo, del Código Aduanero.

    Luego, introdujo un nuevo agravio subsidiario por falta de proporcionalidad del mínimo legal de acuerdo al grado de lesividad y culpabilidad, solicitando su perforación y que se redujera la pena a una de ejecución condicional.

    Finalmente, introdujo un nuevo agravio por inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal de la Nación, por considerar que afectaba el principio de no trascendencia.

  7. A fs. 673 se celebró la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

  8. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los artículos 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a los planteamientos articulados por la defensa.

  9. En primer término, he de abordar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero.

    Emprendida esa tarea jurisdiccional, sin rodeos he de exteriorizar que la inconstitucionalidad propugnada no podrá

    encontrar resolución favorable de parte del suscripto. Es que la decisión en contrario, desconocería reiterada doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable […]” (Fallos:

    226:688; 242:73; 300:241, 1087; 314:424 y 328:2567, entre muchos otros), en el sentido de que, a mi entender, la norma tachada de inconstitucional no contradice principio, derecho o garantía constitucional alguna.

    Así, debe descartarse que el mentado precepto legal transgreda manda constitucional alguna en virtud de que prevalezcan por sobre lo previsto por los artículos 42 y 44 del Código Penal. Es que la regulación específica de la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA...

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