Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente FLP 062011498/2012/TO01

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 62011498/2012/TO1 La P., 20 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº 62011498/2012/TO1 caratulada

"BAIGORRIA, C. y Otros s/ Robo en Despoblado y en Banda”, del

registro del Tribunal; RESULTA:

  1. Que los imputados C., R. y Javier

    Luis Barrios fueron detenidos y afectados al trámite de esta causa el día 5 de octubre

    de 2012 en tanto que C. fue aprehendido el 7 de febrero de

    2014.

    A su vez, el fiscal de la etapa anterior postuló la elevación a juicio de la causa

    respecto de los imputados C., R., Javier Luis

    Barrios y C. René San P. indicando que los nombrados “…el día 5 de

    octubre de 2012, aproximadamente a las 11.30 horas, en el kilómetro 172 de la ruta

    Nacional N° 7, participaron del desapoderamiento ilegítimo, junto a un grupo

    indeterminado de personas, de un camión Scania 113 de color blanco dominio

    brasilero IEM5711, con semiremolque dominio IDH1623, también blanco y de un

    camión de igual marca de color azul, dominio brasilero IFY8540 con semiremolque

    color gris dominio DTA6457, junto con su carga que se encontraba en tránsito sin

    nacionalizar desde la República de Chile hasta la República Federativa del Brasil,

    habiéndose llevado a cabo con la participación de tres o más personas, en lugar

    despoblado y mediante la utilización de armas de fuego. También han privado de la

    libertad a C. S. G. C., C. L. L., Rufino Baltasar

    Gutiérrez, G. F. C., C. C., R. F. y

    F. A. R..” (vide fs. 756/763 del presente y fs. 946/953 de su

    acumulada 62011498/2012/TO2).

    Al calificar los hechos y la participación de los encausados en el suceso

    descripto, estimó que debían responder como coautores del delito de robo agravado

    por cometerse con armas de fuego, en despoblado y en banda y de mercadería en

    tránsito (arts. 166, inciso 2, 167 incisos 1, 4, y 163 inciso 5 del Código Penal),

    privación ilegal de la libertad agravada por la participación de más de tres personas

    (arts. 142 bis inciso 6 del Código Penal) y contrabando por desvío de la ruta señalada

    de la mercadería transportada con intervención de más de tres personas y con

    violencia física en las personas (arts. 864 inciso “a” agravado según los incisos “a” y

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #15966107#186684368#20170920151603346 “d” del artículo 865 del Código Aduanero).

  2. Que una vez radicadas las actuaciones en este Tribunal Oral y habida

    cuenta el tiempo de detención que venían sufriendo B., B. y C.

    y de conformidad a la doctrina emanada del P.“Díaz Bessone” de la Cámara

    Federal de Casación Penal, se resolvió hacer lugar el beneficio excarcelatorio de los

    causantes, solicitado oportunamente por su defensa.

    Según las constancias glosadas en cada legajillo confeccionado, los

    procesados de autos constituyeron domicilio real respectivamente; a saber: Carlos

    Fabián Baigorria fijó su domicilio en la calle B.° 4820 de la localidad de

    Monte Chingolo, Partido de Lanús; en tanto J. fijó domicilio en la

    calle Las Heras 3061 entre Tulipanes y Triunvirato de la Localidad de Monte Grande;

    y por último R. lo hizo en la calle Los Andes n° 330 de la localidad

    de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.

    Que en el ínterin la causa FLP 62011498/2012/TO2 formada a partir de la

    detención de C., fue elevada y acumulada a estos actuados,

    habiéndose dispuesto la citación a juicio de manera conjunta.

    Ahora bien, fijada la audiencia de debate oral, se libró la respectiva citación

    bajo apercibimiento de ley, siempre a los únicos domicilios aportados por los

    imputados C., R., J. y Claudio

    René San Pietro durante todo el trámite de la causa.

    En esta oportunidad fueron habidos y debidamente notificados los señores

    J. y R., mientras que en el domicilio aportado por

    B., la persona que habitaba el lugar hizo saber que no conocía a ninguna

    persona llamada C., y que residía en dicho lugar desde hacía

    unos diez (10) años (ver diligenciamiento de fs. 920 y 1024).

    Por otra parte, en el día fijado para celebrarse el debate oral y público, se

    comunicó telefónicamente el defensor de R. y L., doctor

    A. D.F., haciendo saber que perdió contacto con sus pupilos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR