Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BAIGORRIA, CARLOS FABIÁN Y OTROS s/ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA, PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERS.(ART.142 BIS INC.6) y INFRACCION LEY 22.415
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Número de expediente | FLP 062011498/2012/TO01 |
Número de registro | 186684368 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 62011498/2012/TO1 La P., 20 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nº 62011498/2012/TO1 caratulada
"BAIGORRIA, C. y Otros s/ Robo en Despoblado y en Banda”, del
registro del Tribunal; RESULTA:
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Que los imputados C., R. y Javier
Luis Barrios fueron detenidos y afectados al trámite de esta causa el día 5 de octubre
de 2012 en tanto que C. fue aprehendido el 7 de febrero de
2014.
A su vez, el fiscal de la etapa anterior postuló la elevación a juicio de la causa
respecto de los imputados C., R., Javier Luis
Barrios y C. René San P. indicando que los nombrados “…el día 5 de
octubre de 2012, aproximadamente a las 11.30 horas, en el kilómetro 172 de la ruta
Nacional N° 7, participaron del desapoderamiento ilegítimo, junto a un grupo
indeterminado de personas, de un camión Scania 113 de color blanco dominio
brasilero IEM5711, con semiremolque dominio IDH1623, también blanco y de un
camión de igual marca de color azul, dominio brasilero IFY8540 con semiremolque
color gris dominio DTA6457, junto con su carga que se encontraba en tránsito sin
nacionalizar desde la República de Chile hasta la República Federativa del Brasil,
habiéndose llevado a cabo con la participación de tres o más personas, en lugar
despoblado y mediante la utilización de armas de fuego. También han privado de la
libertad a C. S. G. C., C. L. L., Rufino Baltasar
Gutiérrez, G. F. C., C. C., R. F. y
F. A. R..” (vide fs. 756/763 del presente y fs. 946/953 de su
acumulada 62011498/2012/TO2).
Al calificar los hechos y la participación de los encausados en el suceso
descripto, estimó que debían responder como coautores del delito de robo agravado
por cometerse con armas de fuego, en despoblado y en banda y de mercadería en
tránsito (arts. 166, inciso 2, 167 incisos 1, 4, y 163 inciso 5 del Código Penal),
privación ilegal de la libertad agravada por la participación de más de tres personas
(arts. 142 bis inciso 6 del Código Penal) y contrabando por desvío de la ruta señalada
de la mercadería transportada con intervención de más de tres personas y con
violencia física en las personas (arts. 864 inciso “a” agravado según los incisos “a” y
Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #15966107#186684368#20170920151603346 “d” del artículo 865 del Código Aduanero).
-
Que una vez radicadas las actuaciones en este Tribunal Oral y habida
cuenta el tiempo de detención que venían sufriendo B., B. y C.
y de conformidad a la doctrina emanada del P.“Díaz Bessone” de la Cámara
Federal de Casación Penal, se resolvió hacer lugar el beneficio excarcelatorio de los
causantes, solicitado oportunamente por su defensa.
Según las constancias glosadas en cada legajillo confeccionado, los
procesados de autos constituyeron domicilio real respectivamente; a saber: Carlos
Fabián Baigorria fijó su domicilio en la calle B.° 4820 de la localidad de
Monte Chingolo, Partido de Lanús; en tanto J. fijó domicilio en la
calle Las Heras 3061 entre Tulipanes y Triunvirato de la Localidad de Monte Grande;
y por último R. lo hizo en la calle Los Andes n° 330 de la localidad
de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.
Que en el ínterin la causa FLP 62011498/2012/TO2 formada a partir de la
detención de C., fue elevada y acumulada a estos actuados,
habiéndose dispuesto la citación a juicio de manera conjunta.
Ahora bien, fijada la audiencia de debate oral, se libró la respectiva citación
bajo apercibimiento de ley, siempre a los únicos domicilios aportados por los
imputados C., R., J. y Claudio
René San Pietro durante todo el trámite de la causa.
En esta oportunidad fueron habidos y debidamente notificados los señores
J. y R., mientras que en el domicilio aportado por
B., la persona que habitaba el lugar hizo saber que no conocía a ninguna
persona llamada C., y que residía en dicho lugar desde hacía
unos diez (10) años (ver diligenciamiento de fs. 920 y 1024).
Por otra parte, en el día fijado para celebrarse el debate oral y público, se
comunicó telefónicamente el defensor de R. y L., doctor
A. D.F., haciendo saber que perdió contacto con sus pupilos y...
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