Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Septiembre de 2017, expediente FCB 030288/2016/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 30288/2016/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1208/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1089/1103 vta., en la causa FCB 30288/2016/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “BORISONIK, J.C. s/recurso de casación”.
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, provincia homónima, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2016 (fs. 1057), en cuanto aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER lugar a las nulidades planteadas por la defensa. 2) CONDENAR a J.C.B., ya filiado en autos, como CÓMPLICE NO NECESARIO penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por haberse logrado el propósito de sacar rescate y por el número de personas intervinientes, previsto y penado por el art. 170 primer párrafo última parte e inciso 6 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la PENA de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 del C.P.) accesorias legales y costas” (los fundamentos del fallo fueron dados a conocer el 28 del mismo mes y año, fs. 1058/1079 vta.).
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Que, contra la citada resolución, el doctor M.E.A., en su carácter de Defensor Público Oficial de J.C.B., con motivo de la voluntad de impugnar expresada por su asistido (fs. 1086), expresó los fundamentos del recurso de casación a fs. 1089/1103 vta. Éste fue concedido por el “a quo” (fs. 1104/1104vta.) y mantenido en esta instancia por la doctora L. 1 Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28738107#187333693#20170912143309457 B.P., en su calidad de Defensora Pública Oficial ante esta Cámara (fs. 1108).
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Que la defensa expresó sus agravios casatorios con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En lo sustancial, por un lado, postuló que la resolución recurrida vulneró el debido proceso, la defensa en juicio y el estado de inocencia, al incurrir, según el impugnante, en los siguientes vicios nulificantes:
I.R. jurídicos defectuosos para rechazar los planteos de nulidad articulados por esa parte durante el debate. En particular, cuestionó la validez de: I.i. el reconocimiento de voz de fs. 820, por no haberse reproducido fielmente las condiciones de la escucha original ante la testigo L.R.M.; y I.ii. de la “mal llamada ‘pericia de voz’ de fs. 825/844”, bajo la alegación de que se receptó la muestra de voz “indubitada” sin reproducir fielmente las condiciones en que se receptaron las muestras durante los hechos y de que tampoco se reunieron los estándares técnico-
jurídicos necesarios para la validez de una prueba científica en juicio, en particular, ante la falta de especificación del margen de error potencial -o falibilidad- de los dispositivos y metodología empleados.
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Razonamiento jurídico viciado, por cuanto, según la defensa, el “a quo”: II.i. Efectuó
una valoración arbitraria de la prueba para considerar acreditada la participación responsable de su asistido en los hechos que se le atribuyen; II.ii. Condenó a su asistido por la agravante del art. 170, inc. 6º del C.P. (pluralidad de partícipes), a pesar de que el Ministerio Público Fiscal no sostuvo tal extremo de la acusación, habiéndola declinado -expresamente- en oportunidad de alegar.
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El tribunal sentenciante realizó una errónea aplicación del derecho sustantivo, al realizar el juicio de subsunción típica de los hechos atribuidos a su defendido, a tenor de lo normado por los arts. 46 y 170 del C.P.
Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28738107#187333693#20170912143309457 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 30288/2016/TO1/CFC2 En dicho orden de ideas, el impugnante precisó que la voz humana como objeto de identificación no llega a ser tan certera como el ADN y las huellas dactilares, en virtud de la variabilidad que aquélla presenta, tanto “entre individuos como intraidividualmente”. Acotó que la utilización de la voz con dicho propósito implica identificar a partir de lo que se ‘hace’ y no de lo que se ‘es’. Señaló que “no hay un procedimiento científico que permita caracterizar únicamente la voz de una persona, o identificar con absoluta certeza a un individuo por su voz”.
Desde dicha perspectiva, cuestionó el reconocimiento efectuado por la testigo L.R.M. (madre de la víctima), por cuanto “no se reprodujeron en ese acto las condiciones mínimas y necesarias para su validez”. Concretamente, porque “los tres llamados constitutivos del reconocimiento debieron ser efectuados desde el celular N. de su hija hacia el celular N. de L.R.M. [condiciones en las cuales la testigo escuchó la voz de su hija, durante las llamadas extorsivas]” y no “desde -y hacia- teléfonos fijos” como se los hizo.
Asimismo, puntualizó que, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, la testigo “estaba sumamente nerviosa”, circunstancia que condicionó su percepción original.
En cuanto a la regulación normativa, la defensa expresó que los requisitos del art. 272 y ccs.
del C.P.P.N. resultan necesarios pero no suficientes para una “rueda de reconocimiento de voces”, como la realizada en autos (acta de fs. 820), dadas las particularidades de la voz antes mencionadas.
La impugnante también objetó la validez de la “pericia de voz” de fs. 824/844 (Informe titulado “Peritación acústica”), practicada por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses” de la Gendarmería Nacional, en cuyas conclusiones indica que, del cotejo de voz efectuado “surge correspondencia” entre la voz 3 Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28738107#187333693#20170912143309457 de Borisonik y una de las voces grabadas durante las llamadas extorsivas (identificada como “7527”). Al respecto, la defensa puntualizó que “la muestra de voz indubitada debió registrarse también mediante el uso de un celular [Nextel]” (al igual que las voces sujetas a cotejo) y no “mediante el empleo de un micrófono en el Juzgado Fed. Nº 2”. Además, cuestionó
el referido informe pericial por “la falta de especificación del margen de error potencial -o ratio de falibilidad- emergente de los dispositivos y metodologías empleados” en el caso y porque el término “correspondencia” es “impreciso” (similar, parecida o idéntica).
En ese marco, la recurrente explicó que los cuestionamientos a los actos documentados a fs. 820 (rueda de reconocimiento de voces) y 824/844 (peritación acústica) contienen críticas sustanciales, puntuales y concretas que fueron rechazadas por el “a quo” con argumentos formales y aparentes. También recordó que, la asistencia técnica de su asistido solicitó a fs. 896 una “nueva pericia” sobre el archivo y el registro de voz de Borisonik existente o, en su defecto que “se envíe personal especializado con equipos de alta fidelidad para recabar un nuevo material indúbito, a los efectos de establecer si corresponden a una misma y única persona física” (el destacado obra en el original).
En función de las críticas antes reseñadas en sus aspectos sustanciales, la defensa cuestionó la eficacia probatoria -siquiera como indicios- del aludido reconocimiento de voz efectuado por la madre de la víctima (L.R.M. y de la pericia acústica que fueron tomados en cuenta por el “a quo”
para tener por acreditada la intervención de B. en el hecho investigado, aun cuando la propia víctima, M.E.M., “no lo sindicó como partícipe del mismo”.
Asimismo, el impugnante alegó que el F. no logró demostrar acabada y precisamente en qué
Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28738107#187333693#20170912143309457 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 30288/2016/TO1/CFC2 consistió la conducta que materializa el aporte del antes nombrado en los hechos y que, tampoco, el Tribunal expuso una “justificación objetiva, y controlable” de la convicción que lo llevó a condenar a su asistido, en tanto el “a quo afirma que desconoce cuál fue el contenido del diálogo que [le] reprocha”.
Desde dicha perspectiva, la defensa postula que correspondía que el “a quo” dispusiera la absolución de Borisonik, en virtud del principio del “in dubio pro reo” y del estado de inocencia (arts. 18 de la C.N. y 3 del C.P.P.N.).
Por otro lado, cuestionó que el “a quo”
haya aplicado la agravante prevista en el inc. 6º del art. 170 del C.P., cuando el Ministerio Público Fiscal en los alegatos no sostuvo la acusación por la circunstancia que contempla (pluralidad de personas).
Por consiguiente, el impugnante adujo que la condena dictada con dicho alcance comportó un “exceso de jurisdicción” (con invocación de los precedentes de la C.S.J.N. relativa a la distinción entre las funciones de acusar y de juzgar: “Quiroga”, “Mostaccio”, “Tarifeño”, “Cattonar”, “M.” y “C.”).
Además, alegó que conllevó una violación al principio de congruencia, con la consiguiente afectación del debido...
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