Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 055017986/2012/TO01/CFC011
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMZ 55017986/2012/TO1/CFC11 Registro nro.:1148/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., Liliana E.
Catucci y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el señor S. de Cámara, doctor W.M., para resolver en la causa n°
FMZ 55017986/2012/TO1/CFC11, caratulada: “S., J.O. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctor J.A. de Luca, la defensa pública oficial de S.É.M., C.A.F., E.G.S., M.Q., J.C., C.C., C.P.C., H.O.M., A.T., J.O.S. y C.L.F. a cargo del doctor F.D..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y F..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez doctora L.E.C. dijo:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 8708/8714 por la defensa particular de J.O.S. y C.L.F., y a fs. 8715/8793 por la Defensa Pública Oficial de S.É.M., C.A.F., Emanuel Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19772316#186890219#20170907140456526 G.S., M.Q., J.C., C.C., C.P.C., H.O.M. y A.T., contra la sentencia obrante a fs. 8515/8517 -fundamentos a fs. 8542/8611-, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., que condenó a S.E.M. a la pena de nueve años de prisión, multa de tres mil pesos por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas y por el delito previsto en el artículo 11, inciso “e” de la Ley 23.737, declaró su reincidencia; a C.C. a la pena de siete años de prisión, multa de dos mil pesos por ser coautora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en concurso real con la infracción reprimida en el artículo 189 bis, inc. 2º del Código Penal; a J.E.C., E.G.S., J.O.S., J.O.M., M.J.Q., C.P.C. y H.O.M. a la pena de siete años de prisión y multa de dos mil pesos por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas; a C.L.F., A.C.T. y C.A.F. a la pena de seis años de prisión y multa de mil quinientos pesos por considerarlos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5º inc. “c” y art. 11 inciso “c” y “e” de la ley 23.737; arts. 12, 26, 29 inc. 3°, 45 y 50 del C.P. y 403, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19772316#186890219#20170907140456526 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMZ 55017986/2012/TO1/CFC11 Los recursos fueron concedidos a fs. 8794 y mantenidos a fs. 8870 y 8880.
I.- El Sr. defensor particular de J.O.S. y C.F. encauzó el recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Planteó la violación al principio de congruencia, al de inocencia y la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sobre el primer punto, puso de relieve que si bien en el requerimiento de elevación a juicio sus asistidos fueron imputados como partícipes de los hechos que se les endilgan, en el alegato final los consideró
autores.
En segundo término, el recurrente sostuvo que su asistido S. fue contratado para trasladar pasajeros a la ciudad de Mendoza desconociendo que en el vehículo que conducía había estupefacientes ocultos.
Sostuvo asimismo que C.F. había sido condenada por el mero hecho de ser vecina y tía del coimputado S., quien, según la defensa, usaba el teléfono de ella para comercializar estupefacientes.
Finalmente solicitó que se declare erróneamente aplicado el artículo 11, inciso c) de la Ley 23.737 por no haber existido una organización, debiendo aplicársele el mínimo de la pena prevista en el artículo 5, inciso c) de la mencionada ley.
II.- El defensor público oficial de S.É.M., C.A.F., E.G.S., M.Q., J.C., C.C., C.F. de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19772316#186890219#20170907140456526 P.C., H.O.M. y A.T., enderezó la impugnación en las causales previstas en el artículo 456 del ordenamiento procesal.
En primer lugar solicitó la nulidad de todo lo actuado por haberse iniciado a raíz de una denuncia anónima, cuya realidad no se había acreditado y no se habían cumplido las formalidades impuestas en el art. 34 bis de la Ley 23.737.
Asimismo, solicitó la nulidad de las tareas de investigación por no haber tenido contralor judicial.
Destacó que la denuncia fue recibida el 9 de abril de 2012, habiéndose comunicado al fiscal y al juez de instrucción el 24 del mismo mes.
Requirió también la nulidad de las intervenciones telefónicas por haberse basado en esa denuncia anónima y en investigaciones policiales sin contralor judicial y agregó
que la orden de intervención del 9 de mayo de 2012 no respetó lo establecido en los arts. 123 y 236 del CPPN.
Idéntica sanción de nulidad requirió por afectación a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial toda vez que el juez no había dado intervención al fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N.. Agregó
que tampoco había habido un requerimiento de instrucción (art. 188 del C.P.). C. solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Libro I título III, Libro II título II, III y IV y los arts. 26, 120, 193, 194, 195, 239, 253, 260 y concordantes del C.P.P.N.
Seguidamente la defensa sostuvo que se había afectado el principio de congruencia en tanto que en las declaraciones indagatorias a sus defendidos no se les habían referido hechos sino calificaciones legales lo que Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19772316#186890219#20170907140456526 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMZ 55017986/2012/TO1/CFC11 acarreaba la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
También pidió la nulidad de la requisa realizada sobre el bolso que portaba V.G. y en el que se secuestraran estupefacientes, lo que sirve a su vez para declarar la nulidad de la detención de H.O.M..
Cuestionó la validez del procedimiento realizado en la Unidad Carcelaria “El Borbollón” por la ausencia de testigos civiles, dado que los testigos C. y R. no habían participado del secuestro.
Tras esos agravios se refirió a la arbitrariedad de la sentencia en relación a cada uno de sus asistidos.
Respecto de S.M. adujo que no existían pruebas suficientes de que hubiera sido la “jefa”
de la banda en tanto que muchos de los hechos de comercialización se habían desarrollado de manera distinta a como ella lo había ordenado.
En relación a M.Q. y J.C. sostuvo que de las escuchas no surgía con certeza que ellos hubieran participado del comercio de estupefacientes y que se los condenó solo en base a la información obtenida por los preventores. En particular, refirió que M.Q. había actuado coaccionada por su pareja -J.C.- y que se hallaba en un estado especial de vulnerabilidad.
Respecto de Carmen Cruz y C.P.C., el recurrente señaló que no habían sido sindicadas en la denuncia anónima y que no estaba demostrado que C.P.C. tuviera conocimiento de la droga secuestrada en su domicilio, razón por la cual solicitó su absolución.
Manifestó en relación a C.C. que a raíz de Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19772316#186890219#20170907140456526 la falta de secuestro de material estupefaciente en el domicilio de ésta debía ser absuelta.
Indicó en relación a A.C.T., que había presenciado la colocación de la droga en la rueda pero que él no lo había hecho. También refirió que no se le había secuestrado ningún teléfono celular y que de las escuchas telefónicas no se podía concluir con la certeza apodíctica que esta etapa procesal requiere que T. haya estado involucrado en los hechos que aquí se investigan. Por otro lado, el recurrente dijo que su defendido obró coaccionado por M. y como padecía de un retraso mental, era inimputable.
Respecto de E.G.S. (alias “Nolo”), el casacionista refirió que no se había podido probar que recibiera estupefacientes ni vincularlo con la venta de drogas. Destacó que en el allanamiento realizado sobre la casa de sus padres no se había secuestrado droga.
Finalmente hizo referencia a que nunca se pudo comprobar que el “kilo de merca” que se sindica en las escuchas telefónicas haya sido efectivamente recibido por S..
En virtud de lo expuesto y por aplicación del artículo 3 del C.P.P.N., solicitó la...
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