Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Septiembre de 2017, expediente CCC 006893/2016/TO01

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6893/2016/TO1 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017 Y VISTOS:

El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa N° 4966 (causa nro. 6893/2016) en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con robo reiterado en tres oportunidades, seguida contra J.I.M.Z., titular del DNI 94.010.526, nacido el 29 de agosto de 1974 en Lima, Perú, hijo de R.V.M. y M.Z.F., con domicilio real en Arriola 224 de esta ciudad, domicilio constituído en Avda. R.S.P. 1190, 9° de esta ciudad, sede de la Defensoría Pública Oficial n° 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional. Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B. y el Sr.

Defensor Oficial, Dr. S.N.A..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, la Sra. A.F., Dra. G.A.F., ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la representante del Ministerio Público Fiscal con el Sr. Defensor Oficial y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 632/640.

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28598669#187767442#20170907100705607 En consecuencia, la Sra. A.F. ha peticionado al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole al imputado, por ser coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro – hecho II – que concurre realmente con el delito de robo, reiterado en tres ocasiones –

hechos III, IV y V –, la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO PODRÁ SER DEJADO EN SUSPENSO y COSTAS, y SE DISPONGA QUE POR EL TERMINO DE DOS AÑOS CUMPLA CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: FIJAR RESIDENCIA y SOMETERSE AL CUIDADO DE UN PATRONATO (Artículos 26, 27 bis inciso 1°, 29 inciso 3º, 45, 55, 164 y 277párrafo 3° inc. b en función del 1° inc. c del Código Penal de la Nación).-

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificara el contenido de la presentación.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado en él. En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28598669#187767442#20170907100705607 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6893/2016/TO1 en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Se le atribuye a J.I.M.Z. la comisión de los hechos que a continuación se refieren:

HECHO 2: el haber tenido en su poder, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, distintos elementos de valor, propiedad de M.O..

En este sentido, conforme se desprende de la descripción del “HECHO 1” – en cuyo marco M.Z. no se encuentra imputado - el 7 de mayo de 2014 siendo las 21.50 horas, L.V.C. y otro sujeto no identificado sustrajeron a M.O. un celular marca Iphone 5, abonado nro. 145 5162 0043, junto a otros efectos.

A raíz de la información brindada por el sistema de rastreo satelital del teléfono celular sustraído, el mismo logró ser ubicado sobre la finca sita en la calle A. 224, dentro de la habitación perteneciente a M.Z., el celular marca “Iphone” modelo “A1428” cuyo funcionamiento se encontraba bloqueado, permitiendo el acceso una clave suministrada telefónicamente por la damnificada Odonell.

HECHO 3: el haberse apoderado violentamente, junto a otro sujeto, de una cartera que contenía distintos elementos de valor pertenecientes a M.B.P..

El suceso tuvo lugar el 31 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 14 horas, cuando uno de los imputados abordó a Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28598669#187767442#20170907100705607 M.B.P. mientras caminaba por la intersección de Avda.

Boedo y Tarija de esta ciudad, arrebatándole la cartera que llevaba en el hombro, provocando su caída al suelo.

Tras este accionar el agresor arribó a un automóvil Fiar Uno dominio MPY-170 – propiedad de M.Z. -, huyendo del lugar hasta ser detenida la marcha del vehículo por personal policial en la intersección de las calles P. y Virrey Liniers, secuestrándose en el interior del rodado una cartera perteneciente a M.B.P., junto a otros elementos propiedad de terceras personas.

HECHO 4: se le atribuye a J.I.M.Z., junto a otro sujeto, el haberse apoderado mediante el uso de violencia de una cartera que contenía distintos elementos de valor pertenecientes...

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