Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Agosto de 2017, expediente FRO 041000423/2012/TO01/CFC008
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Causa Nº FRO 41000423/2012/TO1/CFC8 Cámara Federal de Casación Penal “MUGA, J.J. s/recurso de casación”
Registro nro.: 926/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores E.R.R. y A.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el presente recurso de casación interpuesto en la causa nº FRO 41000423/2012/TO1/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada:
M., J.J. y otro s/recurso de casación
. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor J.A. De Luca; por la asistencia letrada del imputado J.J.M. el doctor P.A.P. y la Defensora Pública Oficial Coadyuvante doctora M.F.L. por la defensa de M.D. De Luca.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Á.E.L., E.R.R. y J.C.G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez A.E.L. dijo:
-
Con fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Oral Federal de Rosario Nº 2, en el expediente nº FRO/41000423 de su registro, resolvió “…
-
RECHAZAR las nulidades y oposición interpuestas por las defensas.
-
CONDENAR a J.J.M., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24198727#186700477#20170904132012348 estupefacientes (Art. 5°, inc. c. de la ley 23.737), A LAS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOS MIL ($
2000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 12 C.P.).
III.-
UNIFICAR la condena impuesta a J.J.M. con la impuesta por el Tribunal Oral Federal de Posadas, a la PENA UNICA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS TRES MIL ($3.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Arts. 12 y 55 a 58 del C.P.).
-
CONDENAR a MARIO DANIEL DE LUCA, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (Art.
-
, inc. c. de la ley 23.737), A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS MIL ($1.000) ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 12 del C.P.), manteniendo el estado de libertad en que se encuentra, hasta tanto quede firme el presente.…”
(cfr. fs. 1804/1807).
-
-
Contra dicha resolución, el doctor C.A.Z., P.L. de la Defensoría General de la Nación asistiendo al imputado J.J.M. y la doctora M.J.S. Defensora Pública Coadyuvante por la asistencia letrada de M.D. De Luca, interpusieron recursos de casación a fs. 1873/1903 vta. y 1904/1926 vta., respectivamente.
Las impugnaciones deducidas fueron concedidas por el tribunal a fs. 1929/vta. y mantenidas en la instancia a fs.
1938 y 1949.
-
Las defensas encauzaron sus presentaciones recursivas bajo ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
a.- Recurso de casación de la Defensa Pública Oficial del imputado J.J.M..
1) Nulidad por ausencia de requerimiento por parte del Ministerio Público Fiscal y falta de comunicación Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24198727#186700477#20170904132012348 Sala III Causa Nº FRO 41000423/2012/TO1/CFC8 Cámara Federal de Casación Penal “MUGA, J.J. s/recurso de casación”
inmediata al A.F. y al Juez competente del inicio de la causa.
Expresó que “comunicar inmediatamente” implica “una mínima verificación de la información de la calle y la posterior comunicación al Ministerio Público Fiscal o al Juez competente, y no fue lo que ocurrió en autos, sino por el contrario, se encomendaron tareas, se tomaron vistas fílmicas, se efectuaron detenciones sin dar cumplimiento a la norma citada” en detrimento del derecho de las garantías contenidas en el art. 18 de la CN.
Alegó que la ausencia del requerimiento del órgano encargado de instar la acción penal [Ministerio Público Fiscal] impone que se declare la nulidad de todo lo actuado.
2) Nulidad de la detención y requisa del automóvil en el que se desplazaba J.J.M..
En primer lugar, la defensa requirió la declaración de nulidad de la detención y requisa practicada a su defendido M. en oportunidad en que éste circulaba con un automóvil, marca Chevrolet Corsa, de color blanco. Ello, puesto que, a su modo de ver, debió mediar una orden judicial que habilite al personal preventor a llevar a cabo dichos actos.
En tal sentido, postuló que corresponde declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial y de todos los actos llevados a cabo en su consecuencia debido a que no se logró
acreditar, luego del debate, el acaecimiento de las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar la adopción de dichas medidas sin orden judicial.
Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24198727#186700477#20170904132012348 Por otra parte, refirió que el personal policial que actuó en la génesis del procedimiento no pudo dar explicaciones certeras de cómo llegó a su conocimiento el tenor de la denuncia, es decir, no supieron explicar durante el debate como obtuvieron la información para dar curso a la investigación.
Concretamente, apuntó que las circunstancias que justificaron la requisa del automóvil sin orden judicial (art.
230 bis del CPPN) sólo existieron en el relato policial, pero no pudieron ser contrastadas con prueba independiente.
En tal sentido, expresó que durante el debate hubo serias contradicciones entre los testimonios de los policías que llevaron a cabo la interceptación de la marcha del rodado en cuestión, específicamente, en relación a la ausencia de motivos de sospecha fundados para proceder a la interceptación y posterior requisa del mismo.
Por otra parte, postuló que el material estupefaciente secuestrado ya contaba con numeración al momento de ser descubierto lo cual era significativo “de que el material ilícito se encontraba adulterado con claras pruebas de manipulación por parte del personal policial, circunstancia advertida por la Fiscalía sin que se haya tomado medida alguna”.
3) Arbitraria valoración de la prueba.
Al respecto, adujo que el tribunal de juicio no se hizo cargo de señalar con prueba objetiva la autoría de J.J.M., ya que, a su modo de ver, en los delitos de mera tenencia no basta la proximidad con el objeto prohibido, sino que debe probarse el elemento subjetivo que enlaza a la persona con la cosa. Agregó que en este caso no se encuentra Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24198727#186700477#20170904132012348 Sala III Causa Nº FRO 41000423/2012/TO1/CFC8 Cámara Federal de Casación Penal “MUGA, J.J. s/recurso de casación”
probado que el nombrado haya actuado con conciencia y voluntad de pertenencia a una cadena de tráfico de estupefacientes.
Señaló, que los sentenciantes, para probar tal afirmación sólo hicieron referencia a que, según los dichos del personal policial, éste manifestó al momento de ser detenida la marcha del automóvil en el que circulaba “estoy cargado” ante los funcionarios policiales G. y R..
Sobre el punto, sostuvo que existen serias dudas de que lo señalado en el párrafo precedente haya sucedido, debido a que sólo los testimonios policiales dieron cuenta de esos dichos hipotéticos y los mismos durante el debate, explicó, no han sido objetivos ya que, a su modo de ver, se encaminaron a legitimar su propio accionar.
Por otra parte, expresó que el tribunal de juicio no se ha hecho cargo de rebatir las manifestaciones de su asistido en su descargo, específicamente que no se tuvo en cuenta el hecho de que M. denunció a la cúpula policial de la Brigada zona Sur de Rosario ante la doctora C. y el Ministerio del Interior, y que el procedimiento que dio génesis a la presente investigación es una “represalia”
proveniente de las fuerzas de seguridad.
Además, adujo que “la secuencia descripta por el fallo, en cuanto a que ‘al producirse el seguimiento del vehículo corsa, el personal policial pudo observar que N.M., quien viajaba en la parte trasera del lado del acompañante sacaba la cabeza por la ventanilla y miraba hacia atrás’ no pudo comprobarse en la audiencia”, puesto que la ventanilla del modelo del automóvil en cuestión no puede Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24198727#186700477#20170904132012348 bajarse en su totalidad y el polarizado es el más oscuro del mercado.
En sintonía con lo expuesto, dijo que dichas circunstancias, sumadas al hallazgo del material estupefaciente marcado con dígitos distintos al consignado por la fiscalía, las denuncias formuladas por su defendido dirigidas al personal policial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba