Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 1 de Septiembre de 2017, expediente FMP 053031899/2009/TO01

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 Mar del Plata, 1º de septiembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa Nro 53031899/2009, seguida por infracción al art. 145 bis, 1er párr. del CP, según ley 26.364 respecto de H.R.C. argentino, soltero, DNI 10519958, nacido el 29 de abril de 1953, hijo de H.M. y N.E.G. y L.F.M., argentino, divorciado, nacido en Mar del P. el 16 de noviembre de 1970, DNI 21802383, hijo de M.E.M..

Las víctimas de los casos traídos al dictado de sentencia, serán individualizadas por sus iniciales, ello a fin de preservar su privacidad e intimidad (art. 6 inc. i y 8 de la ley 26.364).-

[2]. Los imputados H.R.C. y L.F.M., junto a la Señora Defensora Pública Oficial, doctora N.E.C. manifestaron en acuerdo de fecha 14 de agosto de 2017, con el Sr. Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art.

431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado.

Para ello tuvo en cuenta que los hechos enrostrados a los nombrados, consistieron en: -Respecto de L.F.M., haber trasladado desde la ciudad de Coronel Oviedo –República del Paraguay- hacia la ciudad de María Ignacia Vela –República Argentina-, en fecha 6 de septiembre de 2010 y acogido en fecha 7 hasta el 26 del mismo mes y año, en el local denominado “Oasis”, sito en Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24718416#186044450#20170901125459915 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 Avda. F.B. n° 818 de la mencionada localidad, a M.R.C.R., mediante el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual; - En cuanto a H.R.C., haber trasladado desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Estación Retiro- hacia la localidad de M.I.V. y acogido en fecha 28 de abril de 2009 en el ya señalado local “Oasis”, a L.I.C., mediante engaño y aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad y con fines de explotación sexual, hasta el escape de L.I.C.-

El titular del Ministerio Público Fiscal ha encontrado que los nombrados deben responder como autores de los hechos descriptos y cuya calificación adecuó en el art.

145 bis, primer párrafo del Código Penal, conforme ley 26364, trata de personas mayores de 18 años, en la modalidad de traslado y acogimiento, mediando engaño y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y con fines de explotación sexual.

El Señor Fiscal General aclara en relación a la aplicación del art. 126 del Código Penal, que si bien ha sido mencionado en el punto VII del requerimiento de elevación a juicio en concurso ideal, no ha sido debidamente intimado al describir los hechos, situación que se trasladó

a lo largo del proceso en el que no se han descripto las acciones típicas, ni las circunstancias de tiempo y lugar que hacen al delito de promoción y facilitación de la prostitución. Por ello respetuoso de los principios de buena fe procesal, congruencia e igualdad de armas no acusa en relación a este delito.

Asimismo el representante de la vindicta pública solicitó, como consecuencia de lo narrado precedentemente, se impongan las siguientes penas a L.F.M. y H.R.C., 3 (Tres) años de prisión, en ambos casos de ejecución condicional y costas del proceso, citando Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24718416#186044450#20170901125459915 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 conforme a ello los arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 145 bis del CP, según ley 26364, por haber estado vigente al momento de los hechos y resultar más benigna respecto de la reforma introducida por la ley 26842.

De todo ello prestaron conformidad los dos imputados quienes fueron asesorados en dicha oportunidad por la Defensa Pública Oficial.

El día 14 de agosto de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de L.F.M. y H.R.C., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal, en su composición colegiada, tiene establecido a partir del “leading case” B., H. s/

Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24718416#186044450#20170901125459915 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

I. MATERIALIDAD:

De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal, ha quedado acreditado fehacientemente que:

A- El día 27 de abril de 2009, L.I.C., se trasladó desde la terminal de Coronel Oviedo, Paraguay, hasta Estación Retiro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un ómnibus de larga distancia de la empresa “Crucero del Norte”, arribando el 28 del mismo mes y año, allí la esperaba H.R.C. quien la trasladó a Tandil en otro micro de la empresa “Río Paraná”, para continuar juntos su viaje, en remis, hasta la localidad de María Ignacia Vela, donde fue acogida en el bar “Oasis”, sito en Avda. F.B. 818, oportunidad en la que fue anoticiada que su trabajo consistía en atender a los hombres que allí concurrían y mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Compartía la vivienda con otras diez o doce mujeres y Ciganda.

El traslado desde su país de origen fue motivado por una propuesta de trabajo como mesera y atención de la barra en un bar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un pago de $1500 (Pesos Mil Quinientos)

mensuales, ofrecimiento efectuado por una mujer de nombre “Ada” en Paraguay, quien además abonó el viaje en nombre de un tercero a quien llamaba “R.”.

L.I.C. escapó de ese lugar el día 30 del mismo mes y año, tomó la ruta rumbo a Tandil e hizo Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24718416#186044450#20170901125459915 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 señas a un móvil policial en el que se desplazaban dos bomberos quienes la llevaron a la ciudad de Tandil, donde vivía P.R., a quien conoció en el bar la noche que fue obligada a atender clientes. Fue esa noche que contó

a R. lo que estaba viviendo y este, al conocer su situación e intención de irse del lugar, le ofreció

alojamiento en su casa, haciéndole llegar su dirección en un papel a través de una tercera mujer que estaba en el mencionado local.

Lo acontecido ha quedado demostrado a través de: testimoniales prestadas por L.I.C. en sede policial -fotocopia certificada- de fs 3/5 y judicial a fs 6/7 e informe de la licenciada en trabajo S.M.G.H., del Área para la Prevención de la Explotación Sexual Infantil y Trata de Personas fs 57/60; informes de fs 115/7 de la empresa de Transportes “Crucero del Norte” en el que consta la salida el 27 de abril de 2009 desde Coronel Oviedo, Paraguay y arribo a C.A.B.A., Argentina el 28 del mismo mes y año, y de fs. 124, efectuado por la empresa “Río Paraná” en el que consta el viaje de L.I.C. y H.C., en fecha 28 de abril de 2009 desde Retiro hasta Tandil. A ello deben sumarse las tareas de inteligencia realizadas como consecuencia de lo declarado por L.I.C., respecto de las actividades del local “Oasis”, acta de allanamiento fs 178/182 y croquis de ese lugar de fs 185, oportunidad en la que fue rescatada M.R.C.R.

B- El 6 de septiembre de 2010, M.R.C.R. junto a una conocida M.T.V. viajaron desde la localidad de Santa Rosa del Mbutuy, Paraguay hasta Estación Retiro, y de allí a Tandil, Argentina ambos trayectos en colectivos de larga distancia. En esta última localidad fueron recibidas por L.F.M. quien las trasladó a V., a fin de relacionarse sexualmente a Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24718416#186044450#20170901125459915 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031899/2009/TO1 cambio...

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