Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GOMEZ, MARIO CESAR s/DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Fecha | 31 Agosto 2017 |
Número de expediente | FCB 071006740/2009/TO01/CFC001 |
Número de registro | 186815901 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71006740/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1152/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 518/527 de la presente causa Nº FCB 71006740/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "G., M.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Rioja, en la causa Nº FBC 71006740/2009 de su registro, por resolución de fecha 15 de mayo del año en curso, resolvió: “I). No hacer lugar a la solicitud de extinción de acción penal planteada por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, en representación de G.M.C., por estar plenamente vigente la acción penal conforme lo previsto en los Arts. 62 Inc. 2, y 67 Inc. “C” del Código Penal, conforme se considera.-”
(cfr. fs. 511/ 513 vta.).
Que contra esa decisión, el Defensor Público Oficial ante ese tribunal, doctor C.A.C., interpuso recurso de casación (fs.
518/527), el que fue concedido a fs. 533/534 vta.
Que el recurrente, luego de reseñar Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28699250#186815901#20170901110043415 los antecedentes del caso, encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
En este orden de ideas, expuso el impugnante que la sentencia recurrida se encuentra escasamente fundada y que la misma no dio respuesta o fue dada de manera errónea a la solicitud de extinción de la acción por prescripción y el sobreseimiento de su defendido.
Sostuvo que dicha solicitud debió ser analizada a la luz de la legislación específica vigente al momento de la comisión del hecho, en este caso, ya que se cometió con anterioridad a la sanción de la ley nº 25.990, debería aplicarse el antiguo artículo 67 del C.P., siendo mas beneficioso para G..
Asimismo señaló que previamente a la reforma señalada, la prescripción se interrumpía por las “secuelas de juicio”, considerando -citando doctrina al efecto- que la única causal de interrupción de la acción penal era la sentencia definitiva.
Además, argumentó en este sentido, que dicha defensa no desconoce los antecedentes emanados de la C.S.J.N., pero debido a la vaguedad y ambiguedad del término debe realizarse una interpretación amplia y adoptar la posición más beneficiosa para el imputado.
En síntesis, consideró que habiendo transcurrido el máximo de pena previsto para el delito imputado a G. sin que haya acaecido ningún acto con virtualidad interruptiva, debe estarse a la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28699250#186815901#20170901110043415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71006740/2009/TO1/CFC1 extinción de la acción y consecuente sobreseimiento.
Por otro lado, consideró que se ha violado la garantía de ser juzgado en plazo razonable ya que la presente causa lleva catorce años de tramitación.
Analizó en este sentido las pautas dictadas por la C.S.J.N. en orden a la materia, sostuvo que las posibles causas de dilación son ajenas a su asistido y que ha sido la conducta del órgano jurisdiccional el único motivo por el cual no se ha arribado al dictado de una sentencia que ponga fin al estado de incertidumbre que viene padeciendo.
Por último, citó jurisprudencia y doctrina en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.
Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Coadyuvante, doctora J.H.M., y el F. General, doctor J.A. De Luca, presentaron breves notas (cfr. fs. 544/548 y 549/551 respectivamente). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.G.H. y M.H.B..
El señor juez J.C.G. dijo:
Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N. y dicha circunstancia me permite ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28699250#186815901#20170901110043415
Sentado ello, considero pertinente reseñar los sucesos del caso a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada por la Oficina Anticorrupción en el mes de octubre del año 2003, basada en el informe de la Sindicatura General de la Nación, en cuanto hace saber de la existencia de personas que estarían cumpliendo funciones en dependencias del Estado Nacional y que al mismo tiempo cobrarían haberes previsionales, en clara infracción al Decreto 894/01.
M.C.G., según constancias de causa, comenzó a trabajar en la Dirección General de Ingresos (DGI), actual Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el día 22/12/1992, y que al momento de la supuesta comisión de los hechos se desempeñaba como Analista de Asuntos Técnicos en la Sección de Cobranza Judicial de la Agencia Sede nº2 de la Dirección Regional Córdoba.
Seguidamente, se advierte de las declaraciones juradas presentadas por el imputado que en la correspondiente al año 2001 el suscripto declara no encontrarse alcanzado por la incompatibilidad establecida en el decreto Nº 894/01 (fs. 6, 94/96), mientras que en las presentadas durante el período abarcado entre los años 2002/2009 inclusive, ante la consulta de que si se ha acogido a algún retiro voluntario en el ámbito del estado nacional respondió negativamente, y en el rubro observaciones declaró percibir un beneficio mediante Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28699250#186815901#20170901110043415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71006740/2009/TO1/CFC1 ley provincial de La Rioja (conf. fs. 97/127).
Así las cosas, en fecha 06/03/2008 el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº2 llama a indagatoria a M.C.G., previo requerimiento a la Dirección Personal de la AFIP de la copia del sumario administrativo labrado contra el encartado.
En fecha 26/10/2009, el mencionado juzgado declaró su incompetencia para continuar entendiendo en la investigación contra G. y remite testimonios al Juzgado Federal de La Rioja, considerando que se encuentra acreditado que G. se desempeña en la Administración Federal de Ingresos Públicos, y que a su vez, percibe un haber jubilatorio desde el 13/12/1999, el cual es cobrado en la Casa Central del Nuevo Banco de La Rioja S.A.
Una vez radicadas las actuaciones en la jurisdicción de La Rioja, la fiscalía encuadra prima facie los hechos en la figura de fraude en perjuicio de la administración pública prevista y penada por el art. 174 inc. 5º del C.P.
Seguidamente, se encuentran glosados informes provenientes de la AFIP, en el cual se informa que M.C.G. se desempeña allí
desde el año 1992 como Analista de Asuntos Técnicos en la Sección de Cobranza Judicial de la Agencia Sede nº2 de la Dirección Regional Córdoba, y de la Anses en el que se detalla que al día 16/09/11 conforme el Registro único de Beneficiarios de Anses el Sr. G. percibe desde el 13/12/1999 el haber Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28699250#186815901#20170901110043415 jubilatorio Nº 52-0-3212096-0, con fecha de alta en el mes de enero del año 2000, sin que se haya registrado fecha de baja del mismo.
Finalmente, M.C.G. fue indagado el día 30 de mayo del año 2012 a fs. 52/52 vta.
A fs. 166 el Juzgado Federal Nº2 de Córdoba, previa certificación telefónica con el Juzgado Federal de La Rioja, advirtiendo que existe conexidad subjetiva y objetiva entre ambas investigaciones ya que se encuentra imputada la misma persona por hechos reprimidos con igual especie de pena, se declaró incompetente para resolver en las actuaciones: “Oficina Anticorrupción remite denuncia: A.F.I.P.-Dirección Regional Córdoba, contra G., M.C.- supuesta incompatibilidad laboral y falsificación de su declaración jurada”, y remite las actuaciones allí
radicadas al Juzgado Federal de La Rioja para su acumulación (fs. 147/176).
Asimismo, cabe destacar que en la tramitación por ante el Juzgado Federal Nº2 de Córdoba, M.C.G. fue indagado el día 10/03/13 por el delito previsto en el art. 174 inc.
5º en función del 172, ambos del C.P.
El día 10/04/14, el Juzgado Federal de La Rioja, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de M.C.G. por el delito de estafa en perjuicio de la Administración Pública (art. 174 inc. 5º del C.P.).
A fs. 429/430 vta. en fecha 17/05/2016 la fiscalía requiere la elevación de la presente a Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en...
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