Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Agosto de 2017, expediente CFP 012312/2014/TO01/CNC002 - CFC001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CFP 12312/2014/TO1/CNC2 - CFC1 Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

VISTA:

La causa N° 12312/2014 (N° interno 4826 y 4953) seguidas a C.R.E.J. -argentino, DNI 30.077.718, nacido el 22 de enero de 1983 en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hijo de C.A. y A.M.B., albañil y ayudante mecánico, casado, con hijos, instruido, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° II-, F.S.B. -paraguayo, DNI 94.368.348, nacido el 27 de noviembre de 1981 en San Pedro, República del Paraguay, hijo de Presentado S.C. y de T.B.D.S., operario y pintor, soltero, con hijos, instruido, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n°

I- P.L.B. -argentino, DNI 24.412.061, nacido el 2 de enero de 1975 en San Fernando, Provincia de Buenos Aires, hijo de A.B. y S.T.R., mecánico, soltero, con hijos, instruido, actualmente detenido en la Unidad 11 del Servicio Penitenciario Federal-, A.A.A.G. -paraguayo, sin DNI argentino, nacido el 26 de septiembre de 1996 en Paraguay, hijo de A.G.G. y de S.B.A., empleado y albañil, soltero, con un hijo, instruido, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n°

II- y E.A. -argentino, DNI 36.403.422, nacido el 20 de julio de 1991 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Dalmacio Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 A. y M.T.V., albañil, soltero, con un hijo, instruido, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° II-.

A fin de dictar sentencia, se constituyen en la sala de audiencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7 de la Capital Federal, los señores jueces que lo integran, D.. G.J.Y., quien presidirá el debate, y los Dres. F.C. y E.M.S., con la asistencia de la secretaria actuante, Dra. M.C.C..

Intervienen en el proceso la señora fiscal, Dra. A.P.P. y por la defensa de los imputados Jadra y B., los Dres. F.J.G.M. y G.A.S.; del S.B., el Defensor Oficial, D.D.B.; de A.G., el Dr.

O.S. y del imputado A., la Dra. S.M..

Y CONSIDERANDO:

Que al momento de alegar, la Sra. Fiscal General, Dra. A.P.P. señaló que tenía por probado que los procesados Jadra, B., S.B., A.G. y A. intervinieron de distinta forma en el secuestro extorsivo de A.P.G..

Así, consideró que Jadra y B. sorprendieron y golpearon a la mujer el día 3 de diciembre del año 2014, cuando se encontraba en la puerta de la ferretería de la manzana 26 de la villa Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CFP 12312/2014/TO1/CNC2 - CFC1 1-11-14 de esta ciudad, para hacerla ingresar en un automóvil VW Vento, donde los aguardaba un tercer sujeto, a cargo de la conducción del rodado. Agregó, en la descripción del suceso, que la víctima fue traslada a la calle C. 7248 de la localidad de José León Suárez y retenida allí, con el objeto de beneficiarse de un rescate. Finalmente, explicó

que el día 5 de diciembre de ese mismo año, fue liberada en J.L.S., luego que su hija K. pagara un rescate de $160.000 y algunos objetos de valor.

En su argumentación, la F. indicó que S.B. había recibido el dinero y fue el encargado de trasladarlo. Al mismo tiempo, ubicó a A.G. y A. –a cargo del automóvil Toyota en el que fueron detenidos con parte del rescate- como aquellos que habían dejado a la víctima luego del pago.

Para fundar esas distintas imputaciones, la Fiscal analizó los testimonios brindados por la propia P.G., quien identificó sin dudar a Jadra y B. como los dos sujetos que violentamente la habían subido al VW Vento para secuestrarla. También evaluó las declaraciones de Z. y K.P. –hijas de la víctima- pues consideró que la primera fue la que recibió las primeras informaciones sobre el secuestro y los pedidos de los captores; mientras que la segunda se encargó de pagar el rescate.

Precisamente, sobre la versión de K.P., la acusación integró el reconocimiento que la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 joven hiciera mediante rueda de personas de S.B. como uno de los receptores del dinero en cuestión.

A esas declaraciones sumó la de vecinos y personal policial, en particular, la de aquellos funcionarios que, merced a tareas de inteligencia, pudieron analizar las tratativas con los captores, preparar el pago del rescate y seguir el vehículo Toyota hacía el lugar de cautiverio. Allí, posteriormente, detuvieron a bordo de aquel a S.B., A.G. y A.. Luego procedieron al ingreso en el domicilio de la calle C. y en esa instancia, logran aprehender a Jadra y B.. En esos procedimientos se logró el secuestró de parte del dinero del rescate y varios celulares, junto con el automóvil VW, modelo V..

Sobre esa base probatoria, dio crédito a los reconocimientos de los imputados en sus indagatorias brindadas ante el Tribunal de haber intervenido en los hechos y, concretó así, de modo diferenciado, la calificación de los respectivos comportamientos.

Al mismo tiempo, ya en referencia a Jadra y B., entendió probada la receptación por parte de ambos, con conocimiento de su origen ilícito, del automóvil VW, V., que llevaba una sola chapa de dominio GIQ 170, cuando en realidad a ese rodado le correspondía el dominio JIY 691 y tenía pedido de secuestro de la UFI n°11 de Lomas de Z. en el marco de la IPP n°07-00-073430-14 por haberle sido sustraído a D.Y.J. y Lui Ruiping Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CFP 12312/2014/TO1/CNC2 - CFC1 el día 28 de noviembre de 2014. Además, entendió que en ese hecho habían actuado con ánimo de lucro. Al respecto consideró que las pruebas ya citadas mostraban que Jadra y B. utilizaban el automóvil, sabiendo -por el uso de ese dominio falso- que provenía de un ilícito.

En definitiva, la F. acusó a Jadra y B. como autores del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse logrado el propósito del rescate y por haberse cometido por la intervención de tres o más personas, en concurso real con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro –arts. 170, primer párrafo última parte y segundo párrafo, inc. 6, 45, 55 y 277 inc.

1, c del CP- solicitando la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas –arts. 12 del CP y 530 y 531 del CPPN-.

Como Jadra registra una condena a la pena de un año de prisión, impuesta por el Juzgado Correccional n° 2 de San Isidro, en la causa n°

2927/13, con fecha 6 de octubre de 2016, también reclamó la unificación correspondiente. Así, requirió la pena única, comprensiva de ambas, de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y la declaración de reincidencia –arts. 58 y 50 del CP-.

De modo análogo, la Fiscal reclamó

respecto de B. que la pena antes solicitada se unificara con la sanción de tres años de prisión y costas que le fuera impuesta con fecha 29 de febrero de 2016 por el Tribunal en lo Criminal n° 7 Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 de San Isidro, en la causa n°2949-00 y solicitó, como pena única comprensiva de ambas, doce años de prisión, accesorias legales y costas –art. 58 del CP-.

En punto a S.B., entendió que las pruebas le permitían vincularlo al secuestro pero sólo en base a la figura agravada de haberse logrado el propósito del rescate y no así en lo relativo al número de intervinientes. En ese marco, explicó que a su modo de ver, la circunstancia de haber intervenido en la receptación del dinero entregado por K.P. lo convertía en un participe necesario. Por tanto, reclamó se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas –arts. 45 y 170, primer párrafo, última parte del CP-.

Ya en relación con A.G. y A., la F. General entendió, por un lado, que sólo correspondía atribuirles su intervención en el secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del rescate -no por el número de intervinientes- y, por el otro, que su participación tenía sólo carácter secundario –arts. 46 y 170, primer párrafo última parte del CP-. Así, puso en duda que conocieron en verdad el número de sujetos que actuaron sobre G. y explicó que los traslados con el automóvil Toyota no implicaron un aporte decisivo.

En consecuencia reclamó que se condene a A.G. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas –art. 12 del CP-.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.C.C., SECRETARIA #27097662#187099701#20170831102024397 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CFP 12312/2014/TO1/CNC2 - CFC1 En cuanto a A., pidió también la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas pero, en razón de la condena a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 el 28 de diciembre de 2011, en la causa n° 3530, correspondía además...

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