Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 28 de Agosto de 2017, expediente CPE 001401/2015/TO01

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1401/2015/TO1 Buenos Aires, 28 de agosto 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 2508 (1401/2015/TO1) caratulada “LARROQUE ANTONIO SEBASTIAN Y OTROS S/ INF. LEY 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

RESULTANDO:

I. Que con fecha 2 de agosto del corriente año, este Tribunal condenó a N.B.A., como autora del delito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes inequívocamente destinadas a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del CP y arts. 864 inc. d, 866 segundo párrafo segundo supuesto y 871 del CA), a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, disponiéndose asimismo en el punto

XI. “…

DECOMISAR las sumas de dinero, que le fueran secuestradas a N.B.A. al momento de su detención, TRANSFERIR dichas sumas a la caja de ahorros en pesos N°

25.033.232 abierta en el Banco de la Nación Argentina sucursal Tribunales, a nombre de PJN-0500/335-CSJN- Fonos Ley N°

23737, previa conversión a moneda nacional y retención de las sumas de sesenta y nueve con setenta centavos (69,70) para ser imputada al pago de las costas generadas en las presentes actuaciones (art. 530 CPPN…” (ver fs. 897/906).

II. Que a fs. 935/941 vta. de la presente, la defensa de la nombrada interpuso recurso de casación contra el decomiso Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27964365#186476251#20170830104017913 referido, por los argumentos esgrimidos en su presentación, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

Por último, formuló reserva del caso federal y de recurrir ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Y CONSIDERANDO:

III. Que, en primer lugar, sea dado decir que es indiferente que en un acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPP) no se hubiera acordado cualquier pena accesoria a la condena pues, al ser obligatorias para el Tribunal, las mismas no son disponibles (conf. CFCP, “I.I.C.”, sala IV, 14/07/10, reg. 13.688 y ”N.N. imputado de identidad reservada causa n° 2.246 del TOPE n° 2). Como se dijera expresamente en la propia sentencia de fojas 897/906vta., el decomiso resulta una pena accesoria que el Tribunal necesariamente debía aplicar como derivación natural de la condena impuesta independientemente del acuerdo de juicio abreviado. Por lo demás, la jurisdicción del Tribunal...

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