Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 31 de Agosto de 2017, expediente FCR 018022/2015/TO01

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 18022/2015/TO1 Comodoro Rivadavia, 31 de agosto de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Este Expte. N° FCR 18022/2015/TO1 caratulado:

BEJARANO, L.G. s/Infracción Ley 23.737, proveniente del Juzgado Federal de C.R., que se le sigue a L.G.B., argentino, D.N.

I. 38.772.069, hijo de M.Á. y de G.N.G., nacido el 11 de mayo de 1994 en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, soltero, albañil rural, con domicilio en calle 9 de J.N. 456, de la ciudad de Sarmiento, asistido por el Defensor Público Oficial, Dr. S.M.O., y en la que actúa como F. General el Dr. T.W.N..-

Y CONSIDERANDO:

Que conforme la requisitoria fiscal (fs. 92/3) se califica la conducta de BEJARANO como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera párrafo Ley 23.737).-

Que a fs. 100/vta. el Defensor Público Oficial de BEJARANO solicitó se conceda el beneficio de suspensión del proceso a prueba, ofreciendo una reparación en la medida de las posibilidades económicas de su representado por el monto de Pesos Quinientos ($ 500) y en los términos de reglas de conducta que se le impongan conforme art. 27 bis CP.-

Corrido el traslado de ley al Ministerio Público Fiscal, a fs.

106 solicitó se requiera informe de antecedentes penales al Registro Nacional de Reincidencia, y en oportunidad de la Audiencia prevista en el art. 293 CPPN, obrada en Acta de fs. 131/vta., se opuso a la concesión del beneficio en virtud de criterios anteriores de inviabilidad del instituto cuando existe una “probation”

anterior no cumplida, valorando que no es un instituto automático y que las razones por las cuales incumplió no son válidas.-

Efectivamente surge del informe de reincidencia a fs. 115, que se otorgó a BEJARANO una suspensión de juicio a prueba el día 6/6/2016 por el término de un año, la cual fue revocada por incumplimiento.-

Debe considerarse que el delito por el cuál aquí se resuelve sucedió el 15 de noviembre de 2015 conforme requerimiento de elevación a fs.92/3, por lo tanto un suceso contemporáneo por el cual hubo un beneficio posterior anterior a este pedido y aquí las razones de su incumplimiento sobre las que se explayó suficientemente el causante, no deben ser desatendidas y no puede resultar óbice para resolver el caso que nos ocupa.

Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29793337#187056194#20170831124241072...

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