Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2017, expediente CCC 025020/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25020/2015/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1119/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Federal, Dra. S.M.S. (fs.

274/279), en la presente causa CCC 25020/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “VILLALOBOS, G.P. y otro s/ defraudación”; de la que RESULTA:

  1. El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 de esta ciudad, conformado en forma unipersonal de acuerdo a lo normado en el artículo 9 inciso “a” de la ley 27.307 por la Dra.

    M. delC.R., resolvió:

    I) HOMOLOGAR la reparación integral ofrecida y el consecuente acuerdo arribado entre los imputados G.P.V. y S.J.P. con el damnificado del hecho, el Sr. S.R.M., representante legal de ‘BAIPE S.R.L.’.

    II) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia SOBRESEER a G.P.V. y S.J.P. respecto del hecho por el que fuera requerida la elevación a juicio de la presente causa (arts. 59 inciso 6º del Código Penal de la Nación, 293 y 336 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación).

    III) FIRME QUE SEA, depositar en la cuenta bancaria de la firma “BAIPE S.R.L.”, la suma de $1.000, ofrecida por G.P.V. y S.J.P., que se encuentra reservada en Secretaría”, (cfr. fs. 266/271).

    II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal Federal, Dra. S.M.S., interpuso un recurso de casación (fs. 274/279) que fue concedido por el “a quo” a fs. 280/281 y mantenido ante esta Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27764225#186464633#20170829145101818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25020/2015/TO1/CFC1 instancia a fs. 285/vta. por el D.J.A. De Luca.

    III. La Fiscal recurrente luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y de resumir los hechos y el trámite del presente proceso respecto al incidente de falta de acción, a la audiencia realizada en los términos del artículo 293 del código ritual y los fundamentos de la decisión recurrida, fundó sus agravios en los términos de los dos incisos del artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que la decisión de la jueza de homologar la reparación ofrecida por la defensa le causaba un agravio toda vez que no contaba con el previo consentimiento de la Representante del Ministerio Público Fiscal, así como con la aceptación de dicha propuesta por parte de todas las víctimas.

    Sostuvo que la reparación integral del perjuicio no implicaba la renuncia del Fiscal para ejercer la acción penal pública (arts. 5 del CPPN, 3º

    de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 1º de la ley 27.148).

    En esta dirección sostuvo, en referencia al artículo 59 inciso 6to. del Código Penal, que el artículo 9 de la ley Orgánica del Ministerio Público destacaba la necesidad de procurar la solución de los conflictos para restablecer la armonía entre sus protagonistas pero que, por el inciso f de esa normativa, todas las acciones debían dirigirse “tomando en cuenta los intereses de la víctima”.

    Por eso, reafirmó su oposición a la reparación toda vez que, en autos, no se había asegurado a la víctima la garantía de la “tutela judicial efectiva”.

    Seguidamente, efectuó un análisis del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, actualmente suspendido en su aplicación, señalando la normativa que le otorga un rol preponderante al F. y, en este contexto, afirmó que su “…consentimiento resulta una condición necesaria”.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27764225#186464633#20170829145101818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25020/2015/TO1/CFC1 Agregó que “…durante la audiencia celebrada el 21 de marzo del corriente año, esta parte no expresó su total disconformidad con la aplicación del novedoso instituto, sino que solicitó que se convoque a todas las víctimas, ello a fin de evitar que se arribe a una solución que vulnere derechos reconocidos en la Constitución Nacional…”.

    Sostuvo que no se correspondía con las constancias de la causa la conclusión del a quo en cuanto a que si se solicitaba la presencia de una de las víctimas, implicaría una modificación de la plataforma fáctica. Resaltó que L.D.G. es víctima toda vez que es el portador del bien jurídico protegido por la ley 20.974 (uso de documento público ajeno) y que la decisión de la jueza implicaba una reducción de las consecuencias del hecho investigado al “perjuicio económico”.

    En tal sentido, definió que la reparación integral del perjuicio al que alude el artículo 59 inciso 6to. del C.P. comprende todos los daños causados, como el daño emergente, el lucro cesante e incluso el reconocimiento del perjuicio moral y que “Este tipo de solución de conflictos resulta propio de una justicia restauradora cuyo horizonte está más allá

    de la simple medición de las consecuencias económicas del daño ocasionado. En definitiva, lo que se pretende es el restablecimiento de la armonía entre los protagonistas del conflicto y de la paz social

    .

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. En la oportunidad procesal prevista por los arts. 464, 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes hicieron presentaciones.

    En primer lugar, lo hizo el Dr. J. De Luca, F. General ante esta Cámara, a fs. 285/vta.

    y, en lo que al caso concreto refiere, sostuvo que si se había seguido el camino procesal de la suspensión del juicio a prueba, la reparación integral del daño debió contar con la anuencia del F..

    Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27764225#186464633#20170829145101818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25020/2015/TO1/CFC1 Seguidamente afirmó que no se había explicado correctamente el mecanismo de deducciones y acreditaciones referidos al uso de la tarjeta de crédito en orden a identificar correctamente al titular del bien dañado. En tal orden cuestionó que no se haya citado a los representantes legales de la empresa propietaria de la tarjeta y/o del banco emisor.

    Finalmente, sostuvo que le asistía razón a la colega que lo precedía en la instancia en cuanto afirmó que el titular de la tarjeta de crédito también resultaba víctima en estos actuados.

    Por ello, concluyó que “…las circunstancias reseñadas no pueden ser presupuestas sino que deben ser esclarecidas y corroboradas, mediante la citación de todas las víctimas del hecho, antes de proceder como se hizo”.

    Por su parte, la Dra. L.B.P., solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 288/290vta.).

    Primeramente efectuó un relato de las constancias de la causa, y resaltó que en autos no se configuraba una situación de falta de anuencia fiscal, sino que la fiscal había dado su consentimiento sujeto a una condición.

    Luego afirmó que “…el pleito se circunscribe a determinar, en primer lugar, si el Sr. G. debe ser escuchado. En caso positivo, si se evidencia algún perjuicio al Sr. G. y finalmente, en caso de responder afirmativamente, si ese perjuicio es insignificante”.

    Respecto al primer punto, se remitió a la fundamentación expuesta en la resolución recurrida y afirmó que conforme surgía del requerimiento de elevación a juicio, G. no resultaba un damnificado.

    S. planteó que el daño resultante sería insignificante toda vez que el nombrado había estado solamente un día sin su DNI y que, en este escenario, Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27764225#186464633#20170829145101818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25020/2015/TO1/CFC1 por los principios de lesividad y proporcionalidad no podía habilitarse el poder punitivo por dicho daño.

  3. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia a fs. 293, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  4. Admisibilidad:

    Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida pone fin a la acción e impide que continúen las actuaciones (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal.

  5. El caso:

    Conforme surge del auto de procesamiento de fs. 207/213, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por L.D.G., el 17 de septiembre de 2014, ante personal de la Comisaría nº19 de la Policía Federal Argentina. En esta ocasión, el nombrado manifestó que el día 16 de ese mes y año, abonó sus consumos en la Pizzería Massaro, sita en la calle P. 1.102 de esta Ciudad...

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