Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Junio de 2017, expediente FRE 094000015/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 94000015/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

REQUERIDO: CABRERA, J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

EN TENTATIVA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 872/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el D.E.R.R. como P., y las D.A.M.F. y L.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querella en esta causa nº FRE 94000015/2012/TO1/CFC1, caratulada: “C., J.; Cabana, R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en fecha 8 de febrero de 2013, y con fundamentos de fecha 4 de diciembre de 2012, falló en la presente causa y en lo aquí pertinente resolvió: “

    II.-

    Absolver de culpa y cargo a J. CABRERA (…) por el hecho que se le acusara, de conformidad con el art. 3º del C.P.P.N., sin costas…” (fs. 426/440).

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el F. General S. ante el Tribunal de juicio (fs. 450/471), que fue denegado a fs. 473/484), lo que motivó la presentación directa del representante del Ministerio Público F. (fs. 552/573 vta.), que tuvo favorable acogida por esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 583/585).

  2. ) El recurrente fundó su recurso de casación en Fecha de firma: 28/06/2017 1 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24152125#182328758#20170628191048278 ambos supuestos del art. 456 del CPPN, por considerar que en el fallo se ha efectuado una arbitraria estimación de los hechos y las pruebas del caso y como consecuencia de ello, consideró que se ha incurrido en la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    1. En primer lugar, el F. cuestionó la decisión del tribunal de juicio en lo atinente al rechazo de incorporación al debate del Expte. “F.ía Federal Nº2 s/Investigación Preliminar”.

      Al respecto, refirió que el tribunal de juicio fue incongruente al disponer de oficio la certificación de la investigación ordenada por el juez de grado a raíz del DNI hallado en el interior de la mochila objeto de esta causa y –en virtud de que ésta no se había iniciado-

      remitir la causa de forma urgente para la remisión de copias a la fiscalía para su cumplimiento y posteriormente, descartar el resultado de esa investigación como elemento de prueba en esta causa por considerarlo extemporáneo o no pertinente.

      Puso de resalto que en esa investigación se estableció que la Sra. A.C. –titular del mencionado DN I- era la concubina de C., información que descalifica la versión del imputado (su ajenidad con la mochila que fue a recoger al costado de la ruta y en la que se encontraba el estupefaciente secuestrado, una hora después de haber sido arrojada).

      C.eró el F. que el rechazo de incorporación de ese expediente fue “en detrimento (…) del descubrimiento de la verdad real” y que cercenó las facultades del Ministerio Público F. de presentar su teoría del caso con respaldo de los elementos de cargos conocidos, máxime cuando –a su entender— podía disponerse Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24152125#182328758#20170628191048278 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 94000015/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      REQUERIDO: CABRERA, J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

      EN TENTATIVA Cámara Federal de Casación Penal la suspensión de la audiencia para dar a la defensa oportunidad de controlar esa prueba.

      Criticó además la posición del tribunal de juicio en cuanto a la inadmisibilidad de cualquier prueba que no fuera producida durante la instrucción por aplicación del precedente “L., pues a su criterio de ese modo el a quo ha derogado por inaplicable el art. 357 del CPPN que regula la instrucción suplementaria.

      En base a todo ello, sostuvo que el fallo dictado por el Tribunal Oral de Formosa resulta arbitrario, en tanto “ha omitido conscientemente cumplir con su rol fundamental” de esclarecimiento del hecho.

    2. Como segundo punto de agravio, el recurrente cuestionó la valoración de las pruebas producidas e incorporadas al debate, en tanto sostuvo que la falta de comprobación de la primera etapa del hecho (momento en que la mochila fue arrojada al costado de la ruta) no excluye la responsabilidad de C. en el hecho, que fue aprehendido cuando descendió de la moto conducida por Cabana y tomó la mochila con droga de la vera de la ruta, en cuyo interior además se halló el documento de su concubina y documentación de la moto Mondial de su titularidad.

      Agregó a lo expuesto que se acreditó debidamente el paso de C. por el puesto de control de Gendarmería y consideró erróneas las conclusiones a las que sobre el punto arribaron los jueces del tribunal de juicio en torno a la imposibilidad de identificación de C. por el Fecha de firma: 28/06/2017 3 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24152125#182328758#20170628191048278 personal de prevención. Ello por cuanto, según señaló el recurrente, H. e I. fueron contundentes al identificar al imputado C. como quien había realizado la maniobra en “U” antes de arribar al control en una moto marca Mondial y acompañado de una mujer (que no se quitó el casco).

      Criticó además el F. que el tribunal de juicio resolviera tomando en cuenta los testimonios solamente receptados en la audiencia y no procediera a citar de oficio en los términos del art. 388 CPPN a los nuevos testigos (preventores) de los que los jueces tomaron conocimiento durante el debate, que podrían haber identificado a C.(. y M.. C.eró que se trató de un supuesto de renuncia consciente del descubrimiento de la verdad objetiva.

      Concluyó sobre este punto que ha sido parcial y desacertado el juicio de valor realizado por el a quo respecto de las declaraciones de los preventores H. e I., al haberle asignado afirmaciones que éstos no efectuaron para considerar sus afirmaciones como referencias a los dichos de terceros (M.) y omitido los pasajes en los que identificaron categóricamente al acusado.

      En punto a la ponderación de la pericia del teléfono celular secuestrado a C., refirió que surge el intercambio de mensajes con el contacto registrado como “A.” (que el recurrente resalta se trata de “A., concubina de C.) que guardan relación con el viaje que tenía que realizar el encausado para regresar al lugar del hecho. Afirmó el recurrente que el tribunal no realizó

      consideración alguna sobre esta prueba, lo que evidencia a su entender ausencia total de una elaboración razonada y Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24152125#182328758#20170628191048278 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 94000015/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      REQUERIDO: CABRERA, J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

      EN TENTATIVA Cámara Federal de Casación Penal fundada del resolutorio y por ende, su arbitrariedad.

      Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Que a fs. 600, la Defensora Pública Oficial Ad Hoc solicitó la incorporación de las copias de la presentación de fs. 592/594, correspondiente al trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N..

    En dicha presentación, la defensa de C. propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F..

    En primer lugar, consideró que el recurso carece de fundamentación de los agravios y no demuestra la arbitrariedad del fallo que impugna, sino que se limita a la expresión de la discrepancia con la conclusión a la que arribaron los jueces del tribunal.

    Refirió que el fallo atacado por el acusador no consiste en meras apreciaciones subjetivas, sino en un análisis objetivo de la prueba brindada en el debate y que el recurrente no señaló cuál de los puntos de la decisión deriva de una conclusión ilógica o contraria a la experiencia común, máxime cuando éste se funda en la falta de certeza respecto de los hechos.

    En conclusión, la defensa consideró satisfechos los requisitos de fundamentación del fallo impugnado y entendió que la causa fue resuelta de conformidad con el principio de inocencia (art. 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP, 11.1 DUDH y XXVI DADDH), ante la posibilidad válida de que los hechos hubieran ocurrido de un modo diferente al contenido Fecha de firma: 28/06/2017 5 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24152125#182328758#20170628191048278 en la acusación.

    Con carácter subsidiario, planteó la defensa que ante un supuesto de anulación del fallo, no corresponde ordenar el reenvío ni la realización de un nuevo juicio, pues consideró que la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate, en tanto lo contrario implica una franca violación al principio constitucional de ne bis in ídem. Citó en...

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