Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Julio de 2017, expediente FRE 094000585/2005/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000585 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: O.S., D.F. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1025/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FRE 94000585/2005/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “O.S., D.F. s/recurso de casación”. Interviene, por la asistencia técnica del imputado el doctor B.A. y representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 357/360 vta., por la defensa oficial de D.F.O.F. de firma: 14/07/2017 1 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28567476#183914587#20170717143714558 S., contra la sentencia de fs. 348/348 vta. cuyos fundamentos se encuentran agregados en fs. 349/355, mediante la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR a la excepción planteada por la Defensoría Pública Oficial. Sin costas.

    II) CONDENAR a D.F.O.S., cuyas demás condiciones personales constan en el exordio, como autor del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos y costas (artículos 5º, inciso c) de la Ley 23.737, y 26, 29, inciso 3º, 42, 44 y 45 del Código Penal)”.

  2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado mediante el decisorio de fs. 361/361 vta., el que fue mantenido por la defensa oficial del imputado a fs. 368.

  3. En el recurso de mención, la asistencia técnica de O.S. alegó en primer lugar que la exagerada prolongación del proceso seguido a O.S. resulta violatoria de la garantía del plazo razonable.

    Asimismo consideró que “…ese TOF coincide con esta defensa en cuanto a la jerarquía constitucional del plazo razonable […] pero a la hora de aplicar dichos principios, normas en vigor y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, toma un desvío -seguramente ante la imposibilidad de ejercer una sana autocrítica- y concluye sosteniendo que la acción penal en autos no se ha extinguido por insubsistencia por cuanto la aludida garantía no ha sido conculcada, resultando así

    procedente el rechazo de la misma”.

    Fecha de firma: 14/07/2017 2 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28567476#183914587#20170717143714558 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000585 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: O.S., D.F. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal Continuó diciendo que “…la conclusión a que arriba V.E. no guarda ninguna relación con los actos procesales que integran estos autos en cuanto a su cronología, ya que una reseña temporal de los mismos nos muestra que, producido el hecho (el hallazgo de un bolso con 4,200 kg. de marihuana en un micro) en agosto de 2005, la causa ingresó a ese TOF el 25/04/06 y, desde entonces, permaneció en esa sede hasta septiembre de 2016, fecha en que se realizara el respectivo debate. Sin duda, estos autos `durmieron´ en ese Tribunal por un lapso de diez años sin que pueda determinarse alguna razón o circunstancia que, de algún modo, justifique o explique mora semejante”.

    Indicó que “…a la desafortunada adjetivación de los plazos ya señalada, suma ese TOF un grueso error conceptual al vincular el instituto de la prescripción con el de la insubsistencia de la acción penal, claramente diferentes entre sí…”.

    Por último, concluyó que la sentencia recurrida resulta violatoria de los arts. 123, 404 inc. 2º y 398 2º

    párrafo del C.P.P.N., por considerar que resulta violatoria de las garantías constitucionales (art. 18 y 33 CN) y de las normas Convencionales consagradas en los arts. 7.5 y 8.1 de la CADH, 14.3.C y 9.3 del PIDCyP y el art. XXV de la DADDH.

    Fecha de firma: 14/07/2017 3 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28567476#183914587#20170717143714558 Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia puesta en crisis y se declare extinguido el ius puniendi por violación a la garantía constitucional del plazo razonable, disponiendo la absolución de D.F.O.S..

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación y superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual; la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. En primer lugar, conceptuamos oportuno hacer referencia a la importancia que tiene la fundamentación de la sentencia en nuestro derecho.

    Al respecto, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones.

    Así, llevamos dicho al respecto que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido” (conf. Sala III, causas n° 25, “Z., S.E.

    s/recurso de casación”, reg. 67, rta. el 15/12/93 y sus Fecha de firma: 14/07/2017 4 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28567476#183914587#20170717143714558 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000585 Principal en Tribunal Oral TO01 -

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