Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Julio de 2017, expediente FTU 007869/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I - Causa Nº

FTU 7869/2011/TO1/CFC1 “ALARCÓN, D.H. y QUINTEROS, J.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1012/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FTU 7869/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ALARCÓN, D.H. y QUINTEROS, J.M. s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal, y del señor Defensor Público Oficial Coadyuvante doctor N.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y F..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 536/565 por la Defensa Pública Oficial de D.H.A. y J.M.Q., contra la sentencia obrante a fs. 515/vta. y 526/534 vta., dictada el día 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, que rechazó los planteos de falso testimonio deducidos por la defensa y condenó a los nombrados a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de pesos tres mil, accesorias legales por el mismo tiempo de la condena y costas, por ser coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737).

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27084520#183745125#20170714150540471 El recurso fue concedido a fs. 566/vta., y mantenido a fs. 572.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia a fs. 575/580 amplió fundamentos e introdujo nuevos motivos de agravio.

Cumplida la audiencia que prescribe el artículo 468 del código de forma según constancia de fs. 584, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La defensa encausó sus agravios en los términos de ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    1. Nulidad del procedimiento originario.

      En primer lugar invocó inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad en el inicio de las investigaciones y la ausencia de presupuestos normativos para que la policía de Tucumán detuviera a Alarcón y Quinteros en los términos del art.

      230 bis del C.P.P.N.

      Fueron aprehendidos por policías de civil cuando estaban en la estación de colectivos de la ciudad de San Miguel de Tucumán a la espera de un micro de larga distancia para trasladarse a Liniers en la provincia de Buenos Aires.

      Señaló que de las deposiciones de los preventores no surgían los motivos de sospecha que podrían haber justificado esa medida contra la libertad, lo que provoca la nulidad de la medida y de todo lo actuado a posteriori.

    2. Nulidad de la sentencia recurrida por déficit de fundamentación al no haber ponderado las Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27084520#183745125#20170714150540471 Sala I - Causa Nº

      FTU 7869/2011/TO1/CFC1 “ALARCÓN, D.H. y QUINTEROS, J.M. s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal pruebas de descargo tendientes a demostrar la irregularidad de la iniciación de la causa, la ajenidad de sus defendidos con el estupefaciente secuestrado, y no haber apreciado las contradicciones entre las versiones policiales y la de sus pupilos.

      Señaló que el procedimiento inicial es falso a punto que solicitó una investigación por falso testimonio que no prosperó.

      Destacó la invalidez del acta de procedimiento pues las filmaciones de la cámara de seguridad vial revelan que Quinteros fue detenido en una esquina distinta a la asentada por la prevención, sin mochila y que una vez esposado, fue compelido a subir a una motocicleta junto a dos de los policías intervinientes y alejado del lugar, todo ello sin testigos de actuación, circunstancias diferentes a las asentadas en dicha acta.

      La motivación aparente que indicó da pauta de la arbitrariedad de la sentencia.

      Invocó inobservancia de la ley sustantiva y por aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), postuló la absolución de sus defendidos.

      Efectuó reserva del caso federal.

  2. Durante la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, se hizo presente la defensa pública ante esta instancia, ocasión en que amplió los fundamentos oportunamente esgrimidos e introdujo nuevos motivos de agravio.

    Entre ellos que el hecho se encuadre como conato (art. 42 del C.P.).

    Solicitó la anulación del monto de pena impuesta, y consiguiente reducción, además de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del C.P., Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27084520#183745125#20170714150540471 dejando sin efecto la aplicación de dicha pena accesoria y eximiéndolo de costas procesales, porque había existido razón plausible para litigar.

TERCERO

Reseñados los agravios, es menester comenzar por reproducir la plataforma fáctica por la cual se responsabilizó a los coprocesados en autos.

En el fallo se tuvo por probado que: “…el día 13 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12.45 personal de la policía de la provincia encontrándose en un recorrido de prevención en las inmediaciones de la Terminal de Ómnibus detuvo a D.H.A. y J.M.Q., los que transportaban en el interior de sus mochilas la cantidad de cuatro envoltorios rectangulares con cinta de embalaje y en forma de paquetes que contenían en total 4126,14 gramos de Cocaína. Que A. y Quinteros, venían transportando el estupefaciente desde la ciudad de Metan, Provincia de Salta y tenían como destino final la Localidad de Liniers, en la Provincia de Buenos Aires” (fs. 533).

Ahora bien como la fuerza de los agravios de la defensa se centró en la falsedad del procedimiento inicial han de revisarse los fundamentos anotados en la sentencia para rechazar los sucesivos planteos de nulidad.

Las actuaciones se iniciaron con un procedimiento policial el día 13 de octubre de 2011 a las 14:45 hs. aproximadamente, en las cercanías de la estación de colectivos de la ciudad de San Miguel de Tucumán, cuando cuatro policías de civil pretendieron identificar a...

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