Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 16 de Agosto de 2017, expediente FPA 012903/2015/TO01

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 58/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 12.903/2015/TO1, caratulada “ALMADA, C.R. y MARTÍNEZ, C.A. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a: 1) C.R.A., argentino, apodado “Catangay” o “Cata”, DNI Nº 24.399.925, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 26 de marzo de 1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con J.M.A. y tiene dos hijos menores de edad (de 12 y 6 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación empleado de la Municipalidad de Paraná, hijo de R.V.A. (f) y de M.C.B., jubilada, con domicilio en calle José

María Paz y Ctda. s/Nº, casi esquina Santos Vega, Casa Nº 21, Manzana “C”, Bº

El Sol II, de la ciudad de Paraná y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná; y 2) C.A.M., argentino, apodado “Pato”, DNI Nº 24.399.840, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 6 de marzo de 1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con M.D.S., tiene dos hijos (uno menor de edad de 13 años), con instrucción secundaria completa (concluyó sus estudios secundarios en la unidad penal), de ocupación gasista y sanitarista, hijo de P.M. (f) y de M. delC.D., jubilada, con domicilio en calle G.. G. Nº 1.800 de la ciudad de Paraná y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná.

Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Fecha de firma: 16/08/2017 I.C. y en la defensa técnica de los imputados actuaron: el Dr. J. Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28319000#185937177#20170816113018779 P.T. en representación de ALMADA y la Dra. C.B., en la asistencia de MARTÍNEZ.

I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

359/363 vto. se les imputa a C.R.A. y a C.A.M. la coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inciso “c”, Ley 23.737), y –en relación a este último-

en concurso real (art. 55, CP) con el delito de siembra y/o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes, previsto por el art. 5º inc. “a”, Ley 23.737.

La causa tuvo origen en el Estado de Sospecha Nº 8/15 contra el ciudadano C.R.A., comunicado por la Dirección de Toxicología el 08/07/2015, que daba cuenta que las tareas de inteligencia encaradas indicaban del comercio de estupefacientes al menudeo por parte del sospechado en el ámbito de su propio domicilio, sito en el Bº El Sol, Cortada s/nº y calle José

María Paz, que luce al frente un cartel indicativo de la existencia de un comercio del rubro “librería y regalería”, lugar en el que se habrían advertido movimientos compatibles con dicha actividad ilícita. La prevención explicita que el expendio ilegal se hacía efectivo a través de la puerta principal de la casa y/o por la ventana del local comercial; actividad con la que se pretendía disimular el despliegue de la verdadera empresa comercial ilícita. La comunicación destacaba, particularmente, la cercanía de la escuela primaria Nº 193 “P.E.G.”, de la secundaria Nº 3 “B. y B.” y del Club Atlético Peñarol, a los que concurre gran cantidad de jóvenes residentes en dicho barrio y zonas aledañas.

Los reportes que la prevención fue rindiendo de modo sucesivo, merced a tareas de vigilancia, filmaciones, fotografías y trabajo de campo, se extendieron hasta el 14/10/2015; quedando establecido allí, de modo conclusivo, que en el lugar indicado se comercializaba con estupefacientes, siendo su principal responsable C.R.A. y que, un vecino del nombrado, identificado como C.A.M., apodado “Pato”, participaba de la actividad, siendo presumiblemente el encargado del ocultamiento y resguardo del estupefaciente para vender.

Fecha de firma: 16/08/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28319000#185937177#20170816113018779 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Que, requeridas las órdenes judiciales de allanamiento para los domicilios de ambos investigados, el Sr. Juez Federal interviniente libró los despachos interesados. Ello así, el día 17 de octubre de 2015, a partir de las 19:00 hs., la prevención irrumpió en los domicilios de C.R.A. (Oficio Nº

2391/15) y de C.A.M. (Oficio Nº 2392/15) sitos –

respectivamente- en calle J.M.P. y Cortada s/nº y Santos Vega Nº 1578, casa Nº 27, manzana “C”, ambos del Bº El Sol II de la ciudad de Paraná.

En la ocasión se constató la tenencia conjunta de 1.566 gramos de marihuana, hallada en la vivienda del Almada (Oficio Nº 2391/15) en forma de picadura y en cigarrillos armados, tipo ‘porros’ parcialmente consumidos, más una balanza digital color gris marca “Top House”, con una capacidad de 1 gramo a 2 kilogramos, la suma de $ 144.834,55, discriminados en billetes y monedas de distinta denominación y un total de 3 celulares. Por su lado, en el domicilio de M. (Oficio Nº 2392/15), la marihuana hallada estaba compactada en varios paquetes, tipo ‘ladrillos’, distribuidos en diversas habitaciones, encontrándose también –en el techo de la finca- una planta de cannabis sativa en una maceta de plástico, color ladrillo y un cuchillo tipo serrucho con mango de plástico color naranja, con restos de marihuana.

La pericial química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (marihuana) incautada, con un peso neto total de 1.536,651 gramos y aptitud para extraer 43.598,8 dosis umbrales.

II). El acuerdo para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 8 de agosto del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, al que concurrieron los imputados C.R.A. y C.A.M., asistidos –respectivamente- por los Dres. J.P.T. y C.B., se convino la participación típica, calificación legal y sanción punitiva a aplicar a los encartados.

Según lo documenta el “Acta para juicio abreviado” que las partes Fecha de firma: 16/08/2017 suscribieron (fs. 431/432), el titular de la acción penal dio a conocer a los Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28319000#185937177#20170816113018779 procesados los hechos que configuran el núcleo fáctico de la acusación y que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 359/363 vto.. Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN y celebrar un juicio abreviado, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso que se les señaló, admitiendo su intervención en el carácter de coautores. Asimismo, aceptaron el encuadramiento de sus conductas en la figura delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso “c”, Ley 23.737) y, respecto de M., además, en concurso real con el delito de siembra y/o cultivo de plantas para producir estupefacientes (art. 5 inciso “a”, Ley 23.737). En cuanto a la sanción punitiva a aplicárseles, acordaron, para ambos, las penas de cinco (5) años de prisión y multa de $ 5.000,ºº, más las costas del juicio. En otro orden, las partes acordaron el decomiso del dinero secuestrado durante el allanamiento a Almada ($ 144.834,55, cfme.boleta de depósito de fs. 124 y vto), previa deducción del monto de las multas para ser aplicado a su cancelación.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados (cfr. acta de fs. 433/434 vto.), luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados comparecientes, de la detallada explicación que la Sra. Jueza les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados individualmente sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido y si ratificaban libremente el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados respondieron –en definitiva y cada uno a su turno- de modo afirmativo, manifestando que el acuerdo era expresión de su libre voluntad, que querían un juicio abreviado y que estaban conformes con las penas convenidas.

El procesado C.A.M. solicitó ser trasladado por unos días a la Fecha de firma: 16/08/2017 madre, sita en calle O. casa de su Nº 350, Casa Nº 8, del Bº Francisco Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28319000#185937177#20170816113018779 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

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