Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 14 de Agosto de 2017, expediente CPE 990000290/2011/TO01

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000290/2011/TO1 Buenos Aires, 14 de agosto de 2017.-

VISTA la solicitud de juicio a prueba solicitada a favor del imputado C.F.C. a fojas 2918 de las presentes actuaciones N° 2016, caratuladas “CICORIA CARLOS FABIAN S/ INF. LEY 22.415” (CPE990000290/2011/TO1) del Registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3; CELEBRADA que fue la audiencia del art. 293 del CPP; CONSIDERANDO:

  1. Que, en la actualidad, los hechos por los cuales se mantienen los requerimientos de elevación a juicio respecto al nombrado CICORIA están constituidos por las omisiones de presentación de declaraciones juradas por parte de la contribuyente “Empresa de Transporte Los Andes S.A.C” respecto a los respectivos aportes previsionales correspondientes a los períodos comprendidos junio de 2002 y octubre de 2002 a marzo de 2004 (ver decisiones de fs. 2959/2960).

  2. Que tales hechos, por aplicación como ley más benigna de la ley n° 24.769 versión de la ley n° 26.735 (art. 2 del CP) deben ser calificados en la norma del art. 7 del primero de los textos legales citados. Ello así pues en función de los nuevos montos de las figuras de los arts. 7 y 8 de la ley 24.769 quedan desplazadas las respectivas conductas exclusivamente al citado art.

    1. Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #11675405#185596004#20170814102826898

  3. Que el Sr. Fiscal General de Juicio, en la citada audiencia, hubo coincidido con tal encuadre legal, dando además conformidad para que fuera concedida la suspensión de juicio a prueba solicitada. En ese sentido, estimó que la restricción del art. 76 bis in fine del CP según modificación de la ley n°

    26.735 sólo era aplicable a los hechos cometidos con posterioridad a su modificación y no a hechos anteriores. En el caso, los hechos reprochados a CICORIA corresponden a los años 2002, 2003 y 2004 y por lo tanto son anteriores a la prohibición del citado art. 76 bis del CP.

  4. Que, de hecho, el Sr. Fiscal General de Juicio ha estimado que las modificaciones de la ley n° 26.735 a la ley n° 24.769 deben ser valoradas por separado, a los efectos de su mayor benignidad, según las leyes a las cuales van dirigidas pues se trata en ese sentido de instituciones diferentes. Así, la ley introdujo modificaciones respecto a los tipos de la ley n° 24.769 y modificaciones al régimen general del art. 76 bis del CP. Por ello, consideró permitido concluir que, en función del citado art. 2 del CP, resultaba más beneficiosa la referida reforma en lo relativo a los tipos penales de la ley n° 24.769 (que aplicó al cambiar el respectivo encuadre legal) pero no así en relación al instituto de la suspensión a prueba aplicable, el cual debía regirse por el régimen general del art. 76 bis del CP vigente al momento de los hechos imputados (2002 a 2004). De estar a este último régimen, la pena de prisión amenazada en abstracto para las conductas reprochadas según el art. 7 de la ley n° 24.769 vigente permitía su Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #11675405#185596004#20170814102826898 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL...

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