Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PACHECO , ANDRES SEBASTIAN s/INFRACCION LEY 26.364

Número de registro185826905
Número de expedienteFGR 013263/2016/TO01
Fecha15 Agosto 2017

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 13263/2016 SENTENCIA Nº41/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 15 días del mes de AGOSTO del año dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. M.W.G., en su carácter de P. y conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “PACHECO, ANDRÉS SEBASTIÁN S/INFRACCIÓN LEY 26.364”, EXPTE. NRO. FGR.

13262/2016/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’

el día 9 de agosto de 2.017 respecto del imputado: A.S.P., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  1. N° 33.898.569, nacido el 15 de agosto de 1.988 en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de R.D.P. y de S.S.V., de estado civil soltero, con instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante, con último domicilio real en calle H.Y. nº 146 de la Ciudad de Cinco Saltos, Provincia del Río Negro, actualmente detenido, alojado en la Unidad N°9 “Prisión Regional del Sur” del Servicio Penitenciario Federal.

Además intervino el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr.

M.Á.P. y el Sr. Defensor Oficial, Dr. G.

Nicolás GARCÍA.

Que luego de cumplido el proceso de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29643229#185826905#20170815124157141 Poder Judicial de la Nación PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs.

1643/1645) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 9 de agosto del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 1651).

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 1524/1545, la Sra. Fiscal de grado, calificó los hechos endilgados a A.S.P. como constitutivos del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por haberse consumado la explotación, en concurso real con el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, en concurso real con el delito de administración o regenteo de una casa de tolerancia (arts. 54, 55, 127 y 145 bis y 145 ter inc. 1 y penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación y art. 17 de la Ley 12.331) en calidad de autor (art. 45 del C.P.)

La calificación legal escogida para los sucesos en trato, coincidió con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 967/980.

Así, surge de la misma pieza fiscal que las conductas perpetradas por A.S.P. habrían consistido en: Haber regenteado y administrado –junto con F.R.L.N., conocida como “N.”- el prostíbulo ubicado en calle La Pampa 1156 de la ciudad de Neuquén, por lo menos desde el mes de julio de 2016 y hasta el 29 de septiembre de 2016; Haber explotado económicamente –junto con F.R.L.N., conocida como “N.”-

el ejercicio de la prostitución de L.P.O. y Y.A.S.G., quienes prestaban servicios sexuales por lo menos desde el mes de julio de 2016 y hasta el 29 de setiembre de 2016 en el prostíbulo ubicado en La Pampa 1156 de Neuquén; Haber trasladado y acogido, con fines de explotación sexual a L.P.O., oriunda de la República de Paraguay y haber consumado efectivamente su explotación sexual, conductas que se le Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29643229#185826905#20170815124157141 Poder Judicial de la Nación atribuyen cometidas conjuntamente con F.R.L.N., conocida como “N.”.

La causa tuvo su inicio a raíz de una denuncia recibida el 29 de junio de 2016 por el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, mediante la cual se puso en conocimiento una posible situación de explotación sexual en un “privado”

ubicado en la calle La Pampa Nº 1156 de la ciudad de Neuquén. El denunciante manifestó que una “persona trans”

llamada F.R.L.N., apodada “N.”

viaja con su pareja A.P. a Paraguay y “traerían”

chicas para prostituirlas. Explicó que las mujeres son captadas por “N.” a través de las redes sociales.

Agregó que las mujeres eran hospedadas en el mencionado prostíbulo donde eran explotadas sexualmente y que se les retenía el 50% de sus ganancias, que se utilizaba sistema de multas, se obligaba a las mujeres a permanecer en el prostíbulo disponibles las 24 horas de lunes a sábado, que LENGUAZA NOGUERA concurre al lugar entre las 13 y 21 horas, atiende el teléfono y la puerta y amenaza a las víctimas para que no mencionen su nombre y expresen que alquilan el lugar entre todas. Finalmente informó el denunciante que “N.” viviría junto a PACHECO en la ciudad de Cinco Saltos, donde tendrían una panadería como fachada.

A partir de dicha denuncia, se llevó a cabo una investigación que fue corroborando los hechos informados, sin perjuicio de lo cual, al momento de tratar –junto con la materialidad- la autoría penalmente responsable imputable a PACHECO, debo acudir al detallado análisis que efectuara el Sr. Fiscal General al momento de celebrar el acuerdo de juicio abreviado, y a lo dicho en la audiencia celebrada el día 9 de agosto del corriente año, en que fuera ratificado el mismo.

El Dr. PALAZZANI manifestó que, si bien en su momento la fiscalía requirió la elevación a juicio por los hechos allí detallados, el grado de convicción que se requiere para la instrucción penal no es la misma requerida para Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29643229#185826905#20170815124157141 Poder Judicial de la Nación hacer efectivo un juicio de reproche en la etapa del debate, en donde se requiere una certeza incontrovertible.

En ese entendimiento, sostiene el Dr. PALAZZANI que en este caso particular, la prueba reunida alcanzó, según la fiscal de la anterior instancia, para considerar al momento de requerir la elevación a juicio, que en el caso hubo una coautoría en el hecho atribuido, pero sin embargo, de ningún modo y más allá de toda duda razonable, puede afirmarse que PACHECO haya intervenido de un modo penalmente relevante en la explotación económica de la prostitución de L.P.O. y Yaqueline Adali SOILAN GONZÁLEZ entre los meses de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR