Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 14 de Agosto de 2017, expediente FGR 014881/2016/TO01

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14881/2016/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: R.F., RAMON DE LA CRUZ Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, presidido por el Vocal Dr. Armando M.

Márquez, asistido por el señor Secretario doctor L.P.G., para dictar sentencia en Juicio Unipersonal en estos autos caratulados “R.F., R. de la Cruz –

CRISTALDO MOLINA, D.G.S./ infracción Ley 23.737.”, Expediente N° 14881/2016/T01, del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, provincia de Río Negro, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN –Juicio Abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307; art. 32, apartado II, inc. 2°, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a: R. de la Cruz ROMÁN FERNÁNDEZ, DNI N° 94.810.671, paraguayo, nacido el 3 de mayo de 1979 en Villa Rica, Paraguay, hijo de L.R. y M.C.F., estado civil soltero, de ocupación herrero, actualmente detenido en la Unidad Nro. 5 del SPF y contra D.G.C.M., DNI N° 94.962.007, paraguayo, nacido el 10 de mayo de 1985 en Hernandaria, Paraguay, hijo M.Á.C. y de C.M., de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Manzana 6, casa 13ª, P.A., Barracas, Pcia. De Buenos Aires. Manifestó que no registra antecedentes penales y no padece enfermedad que le impida comprender lo que se diga.

Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.P.G., SECRETARIO DE EJECUCION PENAL #29278939#185597832#20170814112522583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14881/2016/TO1 En la audiencia realizada que prevé el artículo 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, la señora F. General, doctora Mónica T.

Belenguer, mientras que por la Defensa Pública Oficial, el doctor F.L.O..

I) La imputación.

De conformidad con el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 192/195, a ambos acusados se les imputa:

haber transportado 40,527 kilogramos de marihuana –conforme pesaje y test de campo- en dos valijas y una mochila. La mochila aludida fue hallada en la gaveta del sector superior y las valijas en la baulera del colectivo de la empresa Crucero del Norte (dominio LBI-389). El material estupefaciente se encontraba distribuido en cuarenta y tres panes, en las dos valijas habían catorce y diecinueve panes respectivamente y en la mochila se incautaron otros diez. El hecho se constató en la Ruta Provincial n° 6 en el puesto caminero de la Policía de la Provincia de Río Negro, al norte de la ciudad de General Roca, alrededor de las 8.15 horas aproximadamente, el día 24 de agosto de 2016

.

La calificación legal atribuida por el Agente Fiscal de instrucción, doctor A.J.E.M., fue tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, en calidad de coautores (art. 45 del CP), figura prevista y reprimida en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

II) Juicio abreviado.

Fijado así el hecho en el requerimiento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 11 de julio del corriente año, las partes mencionadas celebraron el acuerdo Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.P.G., SECRETARIO DE EJECUCION PENAL #29278939#185597832#20170814112522583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14881/2016/TO1 para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN.

Conforme el documento suscripto a fs. 331, la titular de la acción explicó que coincidía con la calificación legal descripta por el Fiscal de grado, sin perjuicio de ello, discrepa con el grado de responsabilidad e intervención en el hecho de cada uno de los acusados.

Detalló que se encuentra acredita en autos la autoría en el delito de transporte de R.F., sin perjuicio de ello y con respecto a C.M., entiende que hay una colaboración no necesaria (art. 46 del Código Penal).

En tal escenario, las partes acordaron para R.F. la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de $2500, con costas procesales y para C.M. la pena de dos (2) años y seis (6) meses, multa de $1200 y costas procesales, con respecto a la modalidad de cumplimiento de este última, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, solicitó que sea de ejecución condicional, imponiéndole la reglas de conducta que el Tribunal estime pertinentes.

El día 03 de agosto del corriente año se realizó la audiencia contemplada en el artículo 431 bis del CPPN. En esa oportunidad se declaró formalmente admisible el acuerdo y se tomó conocimiento de “visu” sobre los acusados.

Estos, asistidos por el señor Defensor Oficial, doctor F.L.O., refirieron comprender los términos del acuerdo arribado, reconociendo su participación en el hecho, prestando conformidad en cuanto a la calificación Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.P.G., SECRETARIO DE EJECUCION PENAL #29278939#185597832#20170814112522583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14881/2016/TO1 legal adoptada y la pena concertada. Lo propio hizo su asistente letrado.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, se dio por finalizada la audiencia y pasaron los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con la debida notificación.

Que de acuerdo a lo que resulta de la causa, se analizará y resolverán las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción, la materialidad del hecho objeto del acuerdo y la participación que en él se atribuye a los procesados?; SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? Los imputados, ¿son penalmente responsables?; TERCERA: En su caso, ¿la pena acordada corresponde al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el destino que se le dará al material estupefaciente remitido, decomisos, las costas y demás cuestiones implicadas?.

Primera cuestión.

I) El cuadro probatorio reunido durante la instrucción.

A estos fines, corresponde describir –para su posterior valoración- las evidencias reunidas durante la instrucción, las que se refieren a continuación, a saber: a)

acta de procedimiento policial labrada por el personal del Cuerpo de Seguridad Vial de Casa de Piedra, el día 24 de agosto del año 2016 (fs. 9/15); b) fotografías ilustrativas Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.P.G., SECRETARIO DE EJECUCION PENAL #29278939#185597832#20170814112522583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14881/2016/TO1 del procedimiento y test orientativo de campo (fs. 43/46); c)

declaraciones testimoniales brindadas en sede policial por J.R. De la Cruz, F.D.M., C.J.P. y F.R.R.A., (fs. 18, 20, 22 y 24, respectivamente); d) informe pericial del Gabinete de Criminalística de General Roca sobre los teléfonos celulares secuestrados (fs. 66/75); e) pericia química realizada por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII “Comahue” de...

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