Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 10 de Agosto de 2017, expediente FCB 091030817/2011/TO01

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE CÓRDOBA Córdoba, 10 de Agosto de 2017.

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “PESCHIUTA, G.H.I.L. 23737” (EXPTE. N° FCB 91030817/2011/TO1); Y CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica de G.H.P. solicitó la suspensión del juicio a prueba (Tesis Amplia) contemplada en el art. 76 bis del Código Penal, -4°

párrafo-, ofreciendo realizar tareas comunitarias (de pintura y herrería) en el “Centro Vecinal Acosta”, sito en calle S.N.°

1063 de Barrio Acosta, a cargo del Sr. C.A.B..

II) Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, se le atribuye a G.H.P. la presunta comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes previsto y penado por el art. 14, primera parte de la Ley 23.737 -un hecho-, en calidad de autor (art. 45 del C.

Penal), que prevé una escala de un año a seis años de prisión.

Que la C.S.J.N. consagró el marco de aplicación de la llamada “tesis amplia” en el pronunciamiento dictado en autos “ACOSTA, A.E.S.ón art. 14 1er Párrafo Ley 23.737” a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad, quedando de esta manera incluida la escala prevista para el subjudice.

En tal sentido, teniendo en cuenta las características del hecho, la carencia de antecedentes penales computables y condiciones personales que surgen de la causa, entiendo que la situación de G.H.P. encuadra en la prevista por el art. 76 bis del Código Penal.

Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #24106064#185442046#20170810115359662 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE CÓRDOBA A la hora de establecer el tiempo de suspensión del proceso estimo prudente fijarlo en el término de un año, que se considera suficiente para garantizar la sujeción del encartado a las condiciones propias del instituto. En dicho período deberá

mantener un domicilio verificable, no cometer nuevo delito, someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, abonar el mínimo de la multa establecida en el art.

14 de la Ley 23.737 ($20) y cumplir tareas comunitarias no remuneradas en “Centro Vecinal Acosta” durante 4 horas mensuales Por lo expuesto; SE

RESUELVE:

I) Hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de un año a partir de la fecha (art. 76 bis del Código Penal).

II) Imponer a G.H.P. la obligación de abonar el mínimo de la multa establecido...

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