Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Agosto de 2017, expediente FGR 014836/2013/TO01

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14836/2013/TO1 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, presidido por el Vocal Dr.

Alejandro Adrián Silva, asistido por el señor Secretario doctor M.P., para dictar sentencia en Juicio Unipersonal en estos autos caratulados “ESCALES, J.M. –M., MARIO ANDRES S/INFRACCIÓN LEY 23.737.”, Expediente N° 14836/2013/T01, del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, provincia de Río Negro, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN –Juicio Abreviado- (art. 9 inc.

b

, Ley 27.307; art. 32, apartado II, inc. 2°, CPPN, modificado por Ley 27.307)

La presente causa se sigue a: J.M.E., DNI N° 36.770.969, argentina, nacida el 28 de junio de 1992 en General Roca, provincia de Río Negro, hija de L.A.E. y C. delC.V., estado civil soltera, instruida, de ocupación peluquera, domiciliada en calle Arrayanes s/n entre L.L. y Nicolás Tarifa de la localidad de A.; manifestó que no registra antecedentes penales y no padecer enfermedad que le impida comprender lo que se diga en la audiencia. Y contra MARIO ANDRES MOLINA, DNI N° 36.092.856, argentino, nacido el 26 de noviembre de 1990 en Allen, provincia de Río Negro, hijo M.A.M. y de H.I.A., de estado civil soltero, instruido, de ocupación albañil, domiciliado en calle Arrayanes s/n entre L.L. y Nicolás Tarifa de la localidad de A.; manifestó que registra antecedentes penales y no padecer enfermedad que le impida comprender lo que se diga en la audiencia.

RESULTA:

LOS HECHOS: LA IMPUTACION:

La plataforma fáctica ha quedado enmarcada de la siguiente manera conforme requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 251/254: la tenencia con fines de comercialización de 218,9 gramos de cannabis sativa, los Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 1 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #28091261#185439468#20170810115924683 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14836/2013/TO1 que fueron secuestrados en el allanamiento llevado a cabo el 17 de mayo de 2014, en el domicilio de calle Arrayanes s/n entre L.L. y Nicolás Tarifa de la localidad de A., provincia de Río Negro; dispuestos del siguiente modo: en la cocina comedor de la vivienda, en una caja de cartón ubicada en el modular de madera, se encontró un envoltorio de papel de aluminio semiabierto con la mencionada sustancia; dentro de un pato de porcelana tres envoltorios más con marihuana y una tapa de frasco con semillas de cannabis sativa. Además sobre la heladera, se encontró un envoltorio con semillas de marihuana y papeles para armado de cigarrillos marca “OCB” y dentro de la misma un envoltorio con marihuana picada; en el pasillo interno debajo de un termotanque se encontró una caja de cigarrillos “Marlboro” conteniendo ocho envoltorios con cannabis sativa.

Tal conducta típica fue encuadrada como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso “c” de la ley 23.737, delito del que responden como coautores, artículo 45 del Código Penal.

Habiendo acordado oportunamente el Tribunal acerca de la pertinencia de aplicar en la especie el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398, 399 y concordantes del mismo cuerpo legal.

Luego de realizada la audiencia de visu previsto en el artículo 431 bis del CPPN, se plantearon, las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Juicio Abreviado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Está probada la materialidad del hecho, la autoría y responsabilidad que se le atribuye al procesado?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal corresponde?

CUARTA CUESTIÓN: ¿Cuál es la pena aplicable en el caso concreto?

QUINTA CUESTIÓN: C..

Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 2 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #28091261#185439468#20170810115924683 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14836/2013/TO1 CONSIDERANDO PREVIO:

El acuerdo de las partes para juicio abreviado – La audiencia del artículo 431 bis del CPPN.

Las partes, tal como consta a fs. 380/381, han peticionado se proceda en el sub lite por el procedimiento establecido en al artículo 431 bis del CPPN. - Juicio Abreviado-. A los fines de dar cumplimiento a los recaudos exigidos para la procedencia del especial trámite señalado, el Ministerio Público Fiscal ha concretado la acusación en distintos términos en los que luce en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 251/254. La señora F. discrepó con la calificación legal adoptada en los requerimientos de elevación a juicio, toda vez que el cuadro probatorio reunido no surgen elementos que permitan aseverar, con el grado de certeza exigido en esta instancia, que el material que detentaran conjuntamente que fuera incautado tuviera fines de comercialización. Por lo que, consideró que el hecho materia de imputación debe encuadrarse dentro de los términos previstos por el artículo 14, primera parte, de la ley 23.737. Siguiendo ese orden de ideas, la Fiscal Federal sostuvo que a su criterio lo señalado resulta así en virtud de que solo se cuenta con el secuestro del material estupefaciente, y actividades investigativas de las cuales no es posible concluir de manera univoca que la infracción penal realizada por E. y M. se subsuma en la calificación legal escogida por el F. de grado.

Seguidamente, agregó que sin perjuicio de que se encuentra acreditado que los imputados detentaban en su poder efectivo de disposición de droga y que la cantidad de material estupefaciente resulta considerable, cierto también de que si bien el mensaje de texto “ si estiras 15 g más”, extraído de uno de los celulares secuestrado, sin fecha y sin saber a quién pertenece el aparato celular, es altamente dificultoso demostrar los extremos fácticos que le fueron imputados y acreditar con otros elementos de Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 3 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #28091261#185439468#20170810115924683 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14836/2013/TO1 cargo sustentar la “ultraintención”, y así la calificación legal más gravosa por cuanto se carecen de otros indicios que los relacionen con el delito de comercialización de estupefacientes.

Agregó respecto de la calificación legal, que el delito previsto y reprimido en el art. 5 inc. “c” de la el ley 23.737, requiere de un elemento subjetivo del tipo, de intención de comercialización, la cual no puedo ser acreditada con los elementos de juicio disponibles que ofrece el legajo, por ese motivo consideró que debe aplicarse la figura prevista en el art. 14, primera parte, de la ley 23.737.

Asimismo, la nombrada manifestó que en lo que concierne la faz objetiva, entendió que los extremos de la relación causal material pretendida para el tipo, como así

la configuración de un riesgo no permitido que afectaría el bien jurídico protegido, se han concretado en el presente caso; ello en virtud de que se trata de un delito de peligro, el tipo se agota y perfecciona con la sola conducta de los acusados y el poder de disposición que éstos posean sobre la sustancia ilícita, por lo que los elementos mencionados se encuentran satisfechos con las constancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en las actas de fs. 380/381.

Por otro lado, consideró que se encuentran acreditados en la especie tanto el aspecto cognitivo como volitivo requerido por el dolo, ya que los acusados tenían plena conciencia del reproche típico de su accionar, el cual fue desplegado de manera voluntaria.

En consecuencia la señora F. consideró que el hecho encuadra en la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primera parte de la ley 23.737, por lo que solicita que respondan penalmente en calidad de coautores; concretamente solicitó

se condene a J.M.E. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, multa de ($100), más las costas del proceso, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 4 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #28091261#185439468#20170810115924683 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 14836/2013/TO1 estupefacientes (art. 26, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del CP., art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737; y artículos 530 y 531 del CPPN.) y durante ese término se imponga las reglas de conducta que se ajusten a la condición social y familiar de los acusados (art. 27 del C.P.). Así también requirió que se condene a M.A.M. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y multa de ($200), más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 26, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del CP., artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737; y art. 530 y 531 del CPPN.) y como pena única tres años de prisión cuyo cumplimiento condicional, multa de ($200) y costas, comprensiva de la impuesta – de dos años y cuatro meses de prisión-, por el delito de tenencia de arma de guerra, pronunciada el 20 de abril de 2015, dispuesta por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca (fs.

293/313), y las reglas de conducta por igual término que el tribunal considere convenientes, conforme lo establece el art. 27 CP.

El señor Defensor prestó conformidad con el acuerdo propuesto, manifestó que debe ser ratificado para su validez por sus representados en la audiencia que se celebre a tales efectos.

En el curso de la audiencia celebrada el día 7 de agosto del 2017 a los fines...

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