Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 7 de Agosto de 2017, expediente CPE 000919/2014/TO01

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 919/2014/TO1 Buenos Aires, 7 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2467 (919/2014/TO1), caratulada “A.M., C.A. s/infracción ley 22415”, del registro del Tribunal, seguida contra C.A.A.M., de nacionalidad colombiano, identificado con pasaporte de la República de Colombia n° AP011988, nacido el 24 de mayo de 1973 en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, hijo de J.A.R. y de G.M., con domicilio real en Calle 85 n°61-42 casa 143, de aquella ciudad y constituido conjuntamente con la Dra. S.E.B. en Libertad n° 94, piso 4, “H”, CABA. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Dra. C.I.B., F.S. interinamente a cargo de la Fiscalía n° 2 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 750/756 se imputó a C.A.A.M. el presunto intento de extraer del país, el día 1 de julio de 2014, a través del vuelo AV966 de la empresa aerocomercial Avianca, con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, previa escala en la ciudad de Lima, República de Perú, la cantidad de ochenta y ocho mil dólares estadounidenses que se encontraban ocultos en compartimentos internos de dos camperas, en diez fajos, las cuales a su vez se hallaron en el interior de la valija carry on que transportaba el imputado como equipaje de mano.

    La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 871 y 872 del C.A., en función del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27390929#184990008#20170808090752443 General de Aduana n° 2705/09, enrostrada al nombrado en el carácter de autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 1006/1008, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 1017, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa se expidió en cuanto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso en concreto, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 inc. c)

    de la ley 24050 y del art. 19 de la ley 26735, y se remitió a los argumentos planteados en su escrito. En cuanto a las tareas comunitarias, y toda vez que vive en Colombia, ofreció dar clases de artes marciales en una institución de chicos carenciados, en la que a través de actividades deportivas intentan reencausar a los niños, y aportó

    a dichos fines una minuta de los datos de la institución a fs. 1014/1016.

    En concepto de reparación del daño ofreció la suma de u$s100. Ello, toda vez que tiene una hija con TGD lo cual implica grandes costos de inversiones para el tratamiento. En cuanto al abandono del dinero secuestrado, solicitó que se le restituya un 30% del total, atento a los mencionados elevados costos de los tratamientos de su hija. Que en este caso, hay que tener presente la situación personal del imputado, que en este país en ese momento no se podían hacer transferencias bancarias y que son los ahorros de toda la vida de la familia y que su asistido es una persona de bien. Asumió las autoinhabilitaciones previstas en el art. 876 del CA.

    A su turno, la Sra. Fiscal se refirió en primer lugar al hecho imputado el 1 de julio 2014, en el cual A.M. intentó

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27390929#184990008#20170808090752443 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 919/2014/TO1 exportar una suma de 88 mil dólares estadounidenses, en comportamientos internos de las prendas que poseía. Hizo referencia a la calificación legal. En la etapa instructora la CNPE revocó el sobreseimiento por lavado de dinero solicitando un exhorto. Sin perjuicio de ello, en el requerimiento de elevación a juicio, en cuanto al hecho de 2014, es alcanzado por el último párrafo del art. 76 bis agregado por el art. 19 de la ley 26.735. Ante ello, se remitió a su dictamen en la causa “DE MATTOS” de este Tribunal, en el cual postuló la inconstitucionalidad del mencionado art. 19. Ello, por cuanto se ha prohibido con alcances generales el beneficio de la probation, privando la opción de conseguir una solución alternativa del conflicto.

    Asimismo, se confronta con los criterios sentados por la CSJN en el fallo “ACOSTA”. Asimismo, realizó un profundo análisis legislativo y jurisprudencial sobre el tema (citó fallos NAPOLI, SANZETENEA DIMOFF, entre otros). Por todo ello, en el caso concreto, concluyó que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735.

    Por otro lado, destacó que el imputado no tenía antecedentes penales y que la pena que le correspondería sería de ejecución condicional (art. 26 del CP). En cuanto al pago de la multa, entendió que no es de aplicación por la doble jurisdicción (“DE LA R.V.”, entre otros). Por otro lado, refirió que el abandono de la cosa debe ser de forma total. Sin perjuicio de lo señalado por la defensa, los informes de Migraciones de fs. 223 arrojan que tiene 137 entradas y salidas de este país, y que el tema económico del imputado no esta en discusión. El tema de la reparación del daño lo dejó a criterio del Tribunal en cuanto a la razonabilidad, y para el caso de que la AFIP no lo reciba, que se proceda a su donación. En cuanto a las tareas, refirió que tenía que ser una institución de bien público nacional, por el término de dos años por la Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27390929#184990008#20170808090752443 carga que estime el Tribunal. Por todo lo dicho, con arreglo a lo exigido en el dictamen y con la declaración de inconstitucionalidad referida, prestó conformidad.

    En tal sentido, la defensa ofreció el abandono total de la mercadería, aumentó la suma ofrecida en concepto de reparación del daño a 1.000 dólares estadounidenses y se comprometió a aportar información de instituciones beneficiarias que promociona el Consulado Argentino en Bogotá.

    Cabe señalar que a fs. 1021 la defensa presentó un escrito el que da cuenta de la imposibilidad de encontrar una institución argentina en la ciudad de Bogotá en la que reside, manteniendo la propuesta inicial aportada a fs. 1014/1016.

    Por último, la parte damnificada no efectuó presentación alguna, no obstante encontrarse debidamente notificada (ver fs. 1010).

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa de C.A.A.M. ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba, dando argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN. En esa línea fundamentó la procedencia atacando la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 22415.

    En definitiva en el caso concreto, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la norma que modifica el CP en relación a este instituto y que se conceda el beneficio de gozar el derecho a la probation a favor de sus pupilos en atención a que por la escala punitiva que reprime el delito de contrabando tiene una amenaza de prisión de dos a Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27390929#184990008#20170808090752443 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 919/2014/TO1 ocho...

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