Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 26 de Mayo de 2017, expediente FMP 012588/2016/TO01/TO01

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 26 de mayo de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 12588/2016/TO17TO1 seguida por infracción a la ley 23.737 respecto de G.A.A., DNI Nº

18614880, de nacionalidad argentina, nacido el 4 de abril de 1967, de 50 años de edad, hijo de A. (f) y de Elba Ojuez (f), estado civil soltero, con domicilio real en la calle C. 7473 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, Argentina, actualmente detenido en la Unidad Penal 15 de Batán.

[2]. El imputado G.A.A. con el patrocinio letrado del doctor L.T., manifestó a fs 228/229, su acuerdo con el Sr. Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado. Para ello tuvo en cuenta que el hecho enrostrado a G.A.A., en calidad de autor penalmente responsable, debía ser calificado como constitutivo del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

Asimismo el representante de la vindicta publica solicitó se le imponga una pena de 4 (cuatro) años de prisión, multa que coincida con el mínimo legal previsto, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, debiendo ser declarado REINCIDENTE por segunda vez, toda vez que registra una condena anterior por la cual el Tribunal Oral nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa 3200 lo condenó a la pena de 6 años y 6 meses de prisión en orden al Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #29664890#179835841#20170526130749381 Poder Judicial de la Nación delito de robo doblemente agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en despoblado y en banda, en concurso ideal con el delito de lesiones más la declaración de reincidencia. De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y el imputado.

El día 18 de mayo de 2017, se recibió

el comparendo de “visu” de G.A.A., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #29664890#179835841#20170526130749381 Poder Judicial de la Nación participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

  1. MATERIALIDAD:

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que:

    En fecha 7 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 17:20 hs, personal policial perteneciente a la DDI de esta ciudad, observó en la intersección de la Avenida Arturo Alió esquina A., de esta ciudad, el paso de una persona a bordo de un motovehículo del tipo 110 cilindradas, a alta velocidad, haciendo maniobras peligrosas de un lado hacia otro, mirando a sus laterales y atrás, a entender de dichos funcionarios como si estuviese huyendo o escapando de alguien. Esta circunstancia además de la falta del uso de casco por parte del conductor y la ausencia de espejos retrovisores en el mencionado motovehículo ocasionó su seguimiento. De esta manera al tomar la calle A. en sentido a la Avenida Champagnat, se le acercaron a la altura de calle nº178, y al identificarse como policías aceleró su marcha, logrando que detenga el vehículo en calle A. casi D.O. (también numerada 170).

    Lograda así su interceptación, los funcionarios policiales en presencia de dos testigos hábiles llamados al efecto, realizaron un cacheo sobre las prendas del sujeto, quien fue identificado como G.A.A., conductor de la motocicleta marca Gilera modelo Smash 2012, dominio colocado 627 IGD; al abrir la cajuela colocada bajo el asiento de la misma, fue hallada una bolsa de nylon color verde conteniendo dos ladrillos y medio de sustancia blanca, cuyo peso total resultó ser de 2619,5 grs de los cuales 171,200 grs resultaron ser clorhidrato de cocaína, Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #29664890#179835841#20170526130749381 Poder Judicial de la Nación con los que podrían prepararse de 1721 a 3424 dosis con efecto estupefaciente para un adulto normal; uno de los ladrillos resultó ser sólo sustancia de corte y la presencia de clorhidrato de cocaína se detectó en el ladrillo y medio restante.

    Como consecuencia del hecho narrado se produjo la detención de G.A.A.. También el secuestro de las sustancias detalladas en el párrafo que antecede, la moto “Gilera”, modelo Smash 2012, dominio 627 IGD, con la documentación correspondiente a ésta; el teléfono celular NOKIA 1110 que tenía en su poder; y moneda de curso legal ($850) y extranjera (50.505 bolivianos, 30.000 Paraguayos).-

    Lo precedentemente narrado ha quedado debidamente acreditado en la IPP 17754-15, instruida en el fuero ordinario previo a su pase a este federal, precisamente en el acta de procedimiento de fs. 1/2 que documenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo la persecución, interceptación y el hallazgo de la sustancia estupefaciente intervenida; con las declaraciones prestadas en sede policial por el Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, J.H. a fs 12, Teniente de Coordinación Departamental de Investigaciones Mar del Plata, I.P.M. a fs 13, (ambos funcionarios intervinieron en el procedimiento en cuestión), los ciudadanos L.E.F. a fs 14 y Á.N.E.C. Tirado a fs 15, quienes participaron como testigos de actuación y ratificaron todo lo ocurrido en sus presencia; y, finalmente, con las conclusiones de la pericia química de fs. 79/83 en cuanto ha determinado el carácter estupefaciente, el peso y la pureza del enervante intervenido.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #29664890#179835841#20170526130749381 Poder Judicial de la Nación Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial, ha de aclararse que son valoradas como prueba documental, en puridad instrumentos públicos, con los cuales el imputado se ha conformado para que sean utilizados como elementos probatorios en los fundamentos del fallo.

  2. PARTICIPACIÓN:

    La plena prueba de la autoría penalmente responsable del encausado G.A.A. en el hecho que fuera descripto precedentemente, se ha acreditado mediante plurales elementos probatorios.

    Así la prueba recabada en la etapa instructoria es suficiente para demostrar que el encausado detentaba un amplio poder de señorío, con plena disponibilidad sobre el material estupefaciente secuestrado y conocimiento del carácter ilícito de su tenencia.

    Las características señaladas se desprenden de la IPP individualizada precedentemente, puntualmente del acta de procedimiento de fs 1/2 que refleja el momento en el que fue hallado el ladrillo y medio que contenía clorhidrato de cocaína y el otro, compuesto de sustancias de corte, en poder de G.G.A., estupefaciente que estaba colocado en la cajuela debajo del asiento de la moto que conducía; las declaraciones de los testigos de procedimiento L.E.F. a fs 14 y Á.N.E.C. Tirado a fs 15, quienes presenciaron el momento en que el personal policial abrió

    dicha cajuela encontrando el material descripto; las declaraciones de los policías J.H. a fs 12, Teniente de Coordinación Departamental de Investigaciones Mar del Plata, I.P.M. a fs 13, quienes dejaron constancia en el acta de una manifestación Fecha de firma: 26/05/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #29664890#179835841#20170526130749381 Poder Judicial de la Nación espontánea de Asan al momento de su interceptación no explicitándola en esa diligencia, pero sí con posterioridad en sede policial ambos funcionarios declararon que el nombrado les dijo “muchachos, voy en cana, la moto está

    cargada por eso no quería parar” (sic).

    Como ya se dejó asentado en el acápite relativo a la materialidad del hecho la valoración de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial, son valoradas como prueba documental, instrumentos públicos respecto de los cuales G.A.A. ha prestado su conformidad para que...

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