Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 17 de Julio de 2017, expediente FGR 004751/2017/TO01

Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 4751/2017/TO1 SENTENCIA Nº /2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. ORLANDO A. COSCIA como Presidente, asistido por la Secretaria de Feria Dra. SOL M.C., conforme lo autorizan los términos de la Ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: “A.M. –R.M.P.J.S./ INFRACCIÓN LEY 22.415”, Expediente NRO. FGR 4751/2017/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 6 de julio de 2017 respecto de los imputados: MARCELO ANTOLINEZ DN

  1. 27.772.969, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de noviembre de 1979 en la localidad de San Rafael provincia de Mendoza, de 37 años de edad, hijo de A. y de América BLASCO, de estado civil casado, con estudios primarios completos, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle I.S. 148 de la localidad de San Rafael en la Provincia de Mendoza y P.J.R.M., DN

  2. 36.327.231, argentino, nacido el 8 de junio de 1982 en San Rafael provincia de Mendoza, de 34 años de edad, hijo de J.R. y de Y.M., de estado civil soltero, con estudios universitarios incompletos, de ocupación comerciante, domiciliado en calle Los Franceses 566 de la localidad de San Rafael en la Provincia de Mendoza. Intervinieron además el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr. Miguel A.

    PALAZZANI y el Sr. Defensor Oficial Dr. N.G., por la defensa de los acusados ANTOLINEZ y ROLDAN MOURO.

    Que, puesto a decidir se establecieron se han establecido el planteamiento de las siguientes cuestiones:

    CUESTIÓN PRELIMINAR:

    Fecha de firma: 17/07/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M.C., SECRETARIA #30017623#184068247#20170717082430612 ¿Es oportuno y admisible el planteo de partes solicitando se aplique al presente proceso el instituto del juicio abreviado?

PRIMERA

¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales?

CUESTIÓN PRELIMINAR:

¿Es oportuno y admisible el planteo de partes solicitando se aplique al presente proceso el instituto del juicio abreviado?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 353 septies del CPPN las partes realizaron el ofrecimiento de pruebas y solicitaron al tribunal un plazo de tres días antes de la fijación de audiencia de debate, pedido este que les fuera concedido en ese mismo acto –fs. 312-.

En el transcurso de ese plazo hicieron llegar al Tribunal escrito conjunto propiciando aplicar tramite de juicio abreviado -artículo 431 del CPPN; fs.

313/316-.

Manifestaron, en apretada síntesis, que la petición era oportuna atento entender que el procedimiento instaurado por la Ley 27.272 no puede significar una desigualdad ante la Ley ni acordar menos derechos que los reconocidos al acusado en un proceso común, todo por aplicación y vigencia del principio “pro homine”. Resaltaron la inconsistencia que significaría limitar temporalmente la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o, en su caso, arribar a un acuerdo en la etapa instructoria, toda vez que conforme la ley en cita, los recursos de apelación recién serán tratados por el Tribunal de Fecha de firma: 17/07/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M.C., SECRETARIA #30017623#184068247#20170717082430612 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 4751/2017/TO1 alzada y una vez finalizada la audiencia de clausura, por lo que no analizar estos planteos en esta etapa implicaría una virtual denegación del recurso.

Durante la audiencia del día 6 de julio el F. General agregó como nuevo argumento que el cambio de calificación legal acordado en la instancia posibilitó el acuerdo de juicio abreviado, siendo la primera oportunidad para realizar el planteo, motivo por el cual el pedido debe ser atendido. El Defensor Oficial adhirió a lo manifestado por el Dr. PALAZZANI, agregando que la Ley 27.272 no obstaculiza la presentación de acuerdos de juicio abreviado frente al Tribunal Oral.

Puesto a decidir adelanto que asiste razón a los peticionantes. Mis razones.

El cambio de calificación legal acordado pone al imputado ante la primera posibilidad – por tanto nueva y actual – de acceder a un acuerdo de juicio abreviado en los términos que se postulan en la presentación en trato. Concordato ese, claro está, sustancialmente más beneficioso que aquel que podría haberse suscripto en la etapa instructoria atento la subsunción jurídica convenida con F. General.

Entiendo entonces que esta circunstancia habilita la instancia impetrada por cuanto una interpretación contraria resultaría disfuncional y pondría innecesariamente en crisis el texto de la Ley 27.272, por colisionar con derechos y principios emanados de Nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados al texto de la misma (art. 75, inc. 22 C.N.). Efectivamente la plena vigencia de los principios “pro homine” y “pro libertate” exigen al Magistrado estar a la interpretación de la Ley que mejor armonicen sus postulados con las demás normas del sistema jurídico e inclinarse por la exégesis que más derechos reconozca a las persona sometidas a un proceso penal. Entiendo también esta postura encuentra sustento en el principio de “mínima intervención penal“, según Fecha de firma: 17/07/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M.C., SECRETARIA #30017623#184068247#20170717082430612 contenidos de los artículos 5, punto 6 y 9 de la CADDHH, en función del 75 inciso 22 de la C. N.. La manda constitucional exige racionalidad a los actos de gobierno, principios todos estos captados por jurisprudencia constante y uniforme de nuestra CSJN a partir del dictado de los conocidos fallos “A.” y “Norverto”, entre muchos, en la materia. En virtud del desarrollo que antecede entiendo entonces corresponde declarar admisible el acuerdo de juicio abreviado, debiéndose ahora establecer su pertinencia en la cuestiones que siguen. Así voto.-

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

El acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN; agregado a fs. 314/316) fue ratificado por las partes en firma y contenido en la audiencia pública celebrada este 6 de julio. (Acta de fs. 331/332).

En la audiencia de clausura durante la instrucción de sumario (fs. 239/240), la Sra. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a M.A. y a P.J.R.M. como constitutivo del delito de contrabando de importación, asignándoles responsabilidad en...

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