Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 14 de Julio de 2017, expediente CFP 004823/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 4823/2015/TO1 Buenos Aires, 14 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N°

2386 caratulada “T.C., E. s/ inf. ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. a) de la ley 27307, por el Dr. F.C., asistido por el S.D.C.P., seguida contra E.T.C., boliviano, titular del Documento Nacional de Identidad N° 96.661.574, nacido el día 24 de noviembre de 1981 en el Estado Plurinacional de Bolivia, hijo de F.T. y M.C., de estado civil casado, con último domicilio real en la calle Falucho 251, C., Tres de Febrero, P.B.A; ejerciendo su defensa técnica el Dr. G.A.E. con domicilio constituido en la calle J.L.S. 142, piso 1°, oficina n° 24 de esta ciudad e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. D.S.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de cuyas constancias, RESULTA:

Que, luce agregado a fs. 161/163 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. R.G. entendió que se hallaba concluida la etapa Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27736738#184006231#20170714110139649 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 4823/2015/TO1 instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputándole a E.T.C. la comisión del delito de suministro de estupefacientes a título oneroso, en calidad de autor (arts. 45, del Código Penal, y 5 inc. “E” de la ley 23.737).

Mediante el decreto de fs. 191 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 247/248 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

De la lectura de dicha pieza documental se desprende que el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. D.S.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, concordó con la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio, respecto a los hechos allí reprochados (arts. 45 del C.P. y 5 inc. “E” de la ley 23.737), y como consecuencia, solicitó se impusiera a E.T.C. las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, el pago de una MULTA de doscientos veinticinco pesos y el pago de las COSTAS emergentes del proceso.

En dicha presentación, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó su conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27736738#184006231#20170714110139649 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 4823/2015/TO1 Establecido ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que el día 13 de julio del año en curso fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que T.C. manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 247/248 -ver fs. 255-.

Sobre la base de lo expuesto considero pertinente la aplicación del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, pues, a juicio del suscripto, no resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos y la calificación legal propiciada puede ser admitida.

CONSIDERANDO:

  1. Tengo legalmente acreditado con el grado de convicción que requiere esta etapa que, el día 12 de mayo de...

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