Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 7 de Julio de 2017, expediente FBB 001078/2017/TO01

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO VEINTISIETE/DOS MIL DIECISIETE.- En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, presente el J.J.M.T., juntamente con el Secretario de Cámara, J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en las causas Nº FBB 1078/2017/TO1 que por el delito previsto y penado por los artículos 280, 142 punto 1º y 166 punto 2º C.P., se les sigue a P.D.G., DNI nº 35.158.380, de nacionalidad argentina, nacido el 05/08/90 en esta ciudad, hijo de D.H.P. y de M. de los Ángeles GÓMEZ, de estado civil soltero, de ocupación pintor y albañil; con último domicilio en calle Tucumán nº 516 de esta ciudad, grado de instrucción primario completo, actualmente alojado en la Unidad 4 del S.P.F, sita en esta ciudad, C.A.R., DNI nº40.609.543, de nacionalidad argentina, nacido el 12/11/97 en Toay, hija de A.D. y de C.S.R.; de estado civil soltera, grado de instrucción secundario incompleto; con último domicilio en calle Tucumán nº

516 de esta ciudad, dejando constancia de la actuación del Señor Fiscal General Dr. J.E.B., al Sr. Defensor Pública Oficial Coadyuvante Dr. L.R. en representación de los imputados; RESULTANDO:

Que a fs. 277/279vta., obra Acuerdo de Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29817928#183434508#20170707112630232 Juicio Abreviado suscripto por el Señor Fiscal General doctor J.E.B., el Señor Defensor Pública Oficial Coadyuvante Dr. L.R. y los imputados de autos, del que da fe la Secretaria de la Fiscalía de 1º Instancia doctora N.R. de RIOS.-

Que en dicho acuerdo y previa lectura de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs.

170/176vta., el Señor Fiscal General hizo saber a los imputados y al defensor que, conforme los hechos narrados y demás circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, formulado por el Señor Fiscal Subrogante de Primera Instancia, cuyo criterio comparte en cuanto a la descripción de los hechos, no así en cuanto al grado de participación de C.A.R.. Consecuentemente, entiende que corresponde calificar el accionar de GOMEZ como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con el delito de comercio de estupefacientes, agravado por haberse cometido en perjuicio de un menor de 18 años, sancionados ambos por el art. 5 inc. c con agravante del artículo 11 inc. a, todos ellos de la ley 23.737, que enlazan conforme el artículo 55 del Código Penal.

En cambio, la conducta de REINA debe ser encuadrada en la de participe secundaria en los mismos delitos, atento a que, según se surge del aludido requerimiento, su conducta consistía en brindar algún Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29817928#183434508#20170707112630232 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA tipo de apoyo al coimputado en la manipulación de la sustancia estupefaciente, atento a que GOMEZ sostuvo, expresamente, que la droga la tenía bajo su guarda, sin que se pueda demostrar con total convicción que, efectivamente C.A.R. tuviera el mismo poder de disposición sobre la droga. A. al respecto que en los informes de vigilancia en los que interviene en acciones que la involucran en la actividad de su pareja, específicamente los de fs. 18 y 33, siendo este último informe el que más la compromete, aparece entregando la sustancia que fuera secuestrada en poder de M.J.V.R..

No obstante, el propio P.D.G. admitió, al ser legitimado pasivamente, que fue él quien se lo entregó (fs. 58/59) Todo ello autoriza a concluir que la intervención de R. fue solamente accidental, por lo que cabe reputarla partícipe secundaria, sin que pueda aceptarse su explicación de que ignoraba lo que hacía su cónyuge (ver informe de vigilancia de fs. 3, por ejemplo). En punto a la agravante por el suministro a un menor de dieciocho años de edad (art.

11 inc. a de la ley 23.737), la misma fue admitida expresamente por el imputado y, conforme lo expresado, C.A.R. participó, con el mismo grado, haciendo llegar estupefaciente al menor.

Con base en la significación jurídica precedentemente aludida y a fin de graduar los pedidos de pena, el Señor Fiscal General explicó que tenía en Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29817928#183434508#20170707112630232 cuenta como atenuantes la favorable impresión recogida durante el transcurso de esta audiencia, el reconocimiento de la existencia de los hechos y la admisión de su intervención, que implicará este acto y, en el caso de C.A.R., la ausencia de sanciones previas (conf. fs. 11/13 del Incidente de excarcelación correspondiente a ella). En punto a las agravantes, pesaría para G., la existencia de una condena anterior, a un mes de prisión, la que fue dejada en suspenso (fs. 250/vta.), por lo cual también corresponderá revocar la condicionalidad de su cumplimiento y unificar ambas sanciones (arts. 27 y 58 del Código Penal).

En virtud de lo expuesto el Sr. Fiscal General estima oportuno apartarse del mínimo legal en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, habida cuenta que considera que el elevado monto punitivo mínimo previsto para este nuevo delito, satisface el propósito de la rehabilitación social del penado, requiriendo se le impongan a GÓMEZ SEIS AÑOS de prisión (art. 5 y 11 de la ley 23.737). En cuanto a REINA, estima como adecuada la pena de tres años de prisión el mínimo conf. Plenario Nº 2 C.N.C.P., in re “VILLARINO, M. s/Recurso de casación”, 21/04/95)

cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso, conforme los arts. 26 y 41 del Código Penal, sometiéndosela a reglas de conducta previstas e los puntos 1, 2 y 3 del art. 27 bis, del mismo Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29817928#183434508#20170707112630232 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA ordenamiento, por el lapso de dos años. Con respecto a la pena de multa, que también les corresponde, atendiendo la cantidad de droga incautada y a la situación económica de los imputados la estima como adecuada la suma de pesos ochocientos para G. y doscientos cincuenta para REINA.

Además corresponde que sea revocada la condicionalidad de la sanción impuesta en la causa nº142/12, de la ex Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, mediante sentencia nº 36/15, a un mes de prisión de ejecución condicional, DICTANDOSE pena única PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en seis años de prisión y se le imponga inhabilitación por el término de la pena privativa de la libertad (todo ello conforme los arts. 12, 26...

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