Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 10 de Julio de 2017, expediente CPE 001135/2013/TO01

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1135/2013/TO1 Buenos Aires, 10 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2506 (1135/2013/TO1), caratulada “DE M.R., E.L.S.S. LEY 22415”, del registro del Tribunal, seguida contra R.D.M., de nacionalidad brasilero, titular de la “Carteira de identidade” de la República Federativa de Brasil N°

2062914491, nacido el 25 de agosto de 1988 en Charrua, República Federativa de Brasil, hijo de A.L.D.M. y de C.R.D.M., con domicilio real en A.V. n° 591, Sapucaia do Sul de dicho país y S.E.L. de nacionalidad brasilera, titular de la “Carteira de identidade” de la República Federativa de Brasil N°1062477425, nacida el 5 de octubre de 1978 en Osorio, República Federativa de Brasil, hija de P.R.L. y de R.B.E., con domicilio real en Tapes n° 1200, Nuevo Hamburgo de dicho país; ambos con domicilio constituido conjuntamente con sus abogados defensores D..

F.A.D. y H.J.R.V. en H.Y. n° 833, piso 3 de esta ciudad.

Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Dra.

C.I.B., F.S. interinamente a cargo de la Fiscalía n° 2 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 396/405 obra el requerimiento de elevación a juicio en el cual se imputó a R.D.M. y S.E.L. el presunto intento de extraer del país, el día 15 de agosto de 2013, a través del vuelo G37649 de la empresa aerocomercial Gol Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27921208#183352519#20170711091239288 Linhas Aéreas S.A., con destino a la ciudad de Porto Alegre, República Federativa de Brasil, la cantidad de ochenta mil dólares estadounidenses (u$s80.000) que se encontraban ocultos debajo de las prendas que llevaban los nombrados.

    La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d), 871 y 872 del C.A., en función del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución General de Aduana n° 2705/09, enrostrada a los nombrados en el carácter de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 674/686, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa de los imputados solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 696/697, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa se expidió en cuanto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso en concreto y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, remitiéndose a la presentación de fs. 674/686. Luego de ello, los imputados ofrecieron autoinhabilitarse en los términos de lo normado por el art. 876 del C.A.; reparar el daño con la suma de $1.000 y 10 paquetes de pañales cada uno; realizar tareas comunitarias en el Consulado Argentino en la República Federativa de Brasil; el abandono de la mercadería secuestrada y, por último, respecto a la multa, entendió que al ser una pena concomitante y de imposible cumplimiento, visto lo establecido por el fallo de la CSJN “DE LA ROSA VALLEJOS”, solicitó que no sea impuesta.

    Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27921208#183352519#20170711091239288 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1135/2013/TO1 Por su parte, la Sra. Fiscal General hizo referencia a la calificación legal y al hecho imputado ocurrido el día 15/8/2013. Que con relación a la ley a aplicar, rige en el caso el art. 19 de la ley 26735 que prohibió la suspensión de juicio a prueba a los delitos previstos en las leyes 22.415 y 24.769. En ese sentido, la defensa citó el voto del Dr.

    Losada en el fallo “SANZETENEA”. En cuanto a la división de poderes y a los ámbitos del legislador (hizo referencia al voto de la Dra. P. y la sala III de la CFCP en la causa “RAMIREZ”), en particular a que la política criminal le está vedada a los magistrados, la nombrada en principio compartía lo expuesto. Sin embargo, consideró que se debía establecer el alcance de dicho artículo 19 en función al beneficio procesal previsto por el art. 76 bis del CP. Hizo referencia a una interpretación errática de la llamada “probation”. En esa línea, citó

    jurisprudencia que debía atenderse a un criterio amplio para el otorgamiento de derechos, sobre todo en casos de personas primarias, para evitar la estigmatización. Las resoluciones de la PGN siempre fueron en ese sentido, conforme los criterios sentados por la CSJN en fallos “ACOSTA” y “NORVERTO” y es lo que ocurrió hasta el día 5/1/12. Señaló que el último párrafo del art. 76 bis del CP, agregado por el mentado art. 19 nada dice sobre a qué delitos puede aplicarse y a cuáles no, no distingue entre delitos graves y delitos menores. Que debía recurrirse a los debates parlamentarios, lo que conlleva, de su lectura, a una situación jurídica compleja. Efectuó una comparación con los antecedentes parlamentarios del art. 56 bis de la 24.660. Citó el fallo NAPOLI de la CSJN. Reputó a la norma cuestionada como una afectación a la proporcionalidad e igualdad, y siempre analizados al caso concreto. Expresó que mientras haya un delito con pena menor a 3 años, con arreglo a los criterios mencionados, debería proceder la suspensión Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27921208#183352519#20170711091239288 del juicio a prueba. Ello, a fin de atender a soluciones justas y evitar la desigualdad ante la ley. Por último, entendió que el único remedio para el caso concreto, era prestar conformidad a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 (citó criterios rectores de fallos de la CIDH en cuanto a la interpretación de principios de igualdad y pro homine). Por último, citó el fallo LICHTENSTEIN del TOPE 2 en el cual la representante del MP participó. En cuanto a los requisitos de procedencia, entendió que la pena puede ser dejada en suspenso; supeditó la carencia de antecedentes penales a las resultas de los respetivos informes; la reparación del daño la entendió viable; en cuanto a las tareas comunitarias las consideró muy importantes, y en ese sentido deberían ofrecer una institución a favor del Estado Argentino, y lo dejó a criterio del Tribunal. Por último, solicitó la suspensión por el término de dos años.

    Asimismo, corresponde señalar que la A.F.I.P.-D.G.A., en su carácter de presunta damnificada, no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada y efectuó una presentación al respecto a fs. 693/694 por medio de la cual se opuso a la procedencia del presente instituto.

    Por último, agregados los informes del Registro Nacional de Reincidencia y la nota con el ofrecimiento de una institución religiosa en la ciudad de residencia de los imputados, la Sra. Fiscal en su vista de fs. 718 ratificó lo oportunamente manifestado en la audiencia.

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa técnica de R.D.M. y de S.E.L. ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba, dando argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN. En esa línea fundamentó la Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27921208#183352519#20170711091239288 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1135/2013/TO1 procedencia atacando la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 22415.

    En definitiva en el caso concreto, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la norma que modifica el CP en relación a este instituto y que se conceda el beneficio de gozar el derecho a la probation a favor de sus pupilos en atención a que por la escala punitiva que reprime el delito de contrabando tiene una amenaza de prisión de dos a ocho años (art. 864) admitiendo la posibilidad de suspenso en su ejecución.

    Por su parte, el MPF prestó conformidad a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por los argumentos expuestos precedentemente.

  5. Si bien en anteriores pronunciamientos referí sobre el...

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