Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Junio de 2017, expediente FTU 025866/2015/TO01

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 25866/2015 IMPUTADO: ROS, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Santiago del Estero, de junio de 2017.- OC En la ciudad de Santiago del Estero, provincia de S. delE., República Argentina, al día seis (06) del mes de Junio de 2017, siendo las doce (12) horas, tiene lugar la audiencia para efectuar la lectura íntegra de la sentencia dictada el día treinta (30) de Mayo del mismo año, por los señores Jueces de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, los Dres., M.A.N., G.E.C. y C.E.I.J.M. (Jueces de Cámara Subrogantes), en la que actuara como F. General, el Dr. P.E.S., siendo imputado R., M.A., argentino, DNI N° 22.030.075, con último domicilio en Rafael Obligado 2800, Barrio San Nicolás, S.M. de Tucumán, y S., S.E., argentina, DNI N° 23.565.961, con domicilio actual en Av Ejército del Norte 1973, barrio San Roque, San Miguel de Tucumán.

Actuando por la defensa de los acusados R. y S., los Dres.

S.M.G. y D.A.A..

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: N.M.A., JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado por: CASAS G.E. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA 1 #29292730#180532139#20170606095441931 El Requerimiento Fiscal de Elevación de la causa a Juicio, les imputa a los precitados acusados, la autoría del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5°, inc “C” de la ley 23737. Describe la conducta endilgada, en el capítulo de los hechos en los siguientes términos “Se imputa a R., M.A. y S., S.E. el haber transportado 343 kg de Marihuana, en el vehículo marca Volkswagen modelo Surán dominio LLJ 883, hecho que tuvo lugar en la localidad de La Paloma, departamento M., el día 05 de Octubre del corriente año, cuando personal de la Dirección General de Seguridad Vial a cargo del S.C.L.C., informó que mientras realizaba el operativo de control ordinario, un auto marca Wolkswagen, modelo S. evadió el control dirigiéndose a gran velocidad hacia la ciudad de Quimilí. En el mismo circulaban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino. En colaboración con personal policial de la localidad mencionada, lograron descubrir un auto de similares características circulando a gran velocidad hacia un camino vecinal del paraje La P.. En el ingreso a este camino se encontró gran cantidad de bolsas de nylon de color marrón. Posteriormente se tomó conocimiento que el rodado había sido interceptado en la Ciudad de Quimilí y que en el momento de la requisa, realizada ante la presencia de testigos hábiles, se había encontrado restos de marihuana y jabón en polvo en el interior del vehículo y un envoltorio pequeño con 0,6 gr. de cocaína en poder del ocupante masculino, un teléfono celular, un pendrive y documentación varia (cfr.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: N.M.A., JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado por: CASAS G.E. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29292730#180532139#20170606095441931 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO Acta fs 5-6 y Prueba de Campo fs 8 y 9). Se comprobó también, que en el vehículo dominio LLJ-883 Wolkswagen Suran, circulaban los ciudadanos: M.A.R.D. 22.030.075 y S.E.S.D. 23.565.961, ambos oriundos y con domicilio en la provincia de Tucumán. A su vez, se recogieron ante la presencia de testigos habilitados los paquetes de nylon que estaban en el camino vecinal del paraje La P. (ruta hacia Quimilí), un total de 386 unidades, y se realizaron las pruebas de orientación de campo arrojando un resultado positivo a la presencia de Marihuana con un peso total de 343 kg. (cfr. Acta fs 1 y Prueba de Campo fs 7). Finalmente, se realizaron los procedimientos de rutina y se ordenó el secuestro del automotor y de la sustancia estupefaciente, como también del dinero (un total de $2609), de un teléfono celular, un pendrive y documentación varia”.

Que a los fines del pronunciamiento del fallo, se plantearon las siguientes cuestiones:

1) ¿Qué debe resolverse acerca de la nulidad planteada?

2) ¿Existió el hecho y son autores los imputados?

3) En su caso ¿qué calificación legal les corresponde?

4) En su caso ¿Qué pena debe imponerse?, ¿procede la imposición de costas?

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: N.M.A., JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado por: CASAS G.E. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA 3 #29292730#180532139#20170606095441931 Que previo a las consideraciones del hecho, la autoría y su prueba, corresponde analizar el planteo de nulidad introducido por la defensa de los encausados R. y S. en el debate y que fue concretado en la discusión final del mismo. Básicamente, la defensa centró su planteo nulificante, en que las actas de procedimiento de fs, 1 a 6 de autos, y un informe de fs. 63/72 de autos sin orden judicial, resultan nulos y por ende, todos los actos posteriores que se realizaron en consecuencia de los mismos.

En esa dirección, la defensa de los acusados de marras giró su argumento nulificatorio, fundamentalmente referido a una actuación policial violatoria del debido proceso, al argumentar que su defendidos, fueron detenidos y requisados sin la orden judicial correspondiente.

Expresó que si bien dichas actas cumplían en principio, los postulados exigidos por el art. 138 del C.P.P.N., las mismas carecían de la veracidad de su contenido, toda vez que los testigos no se hallaban presentes en la oportunidad de labrar las actas en cuestión, conforme surgió de los testimonios aportados en el debate.

Corrida la vista al F., éste rechazó de plano el planteo por considerarlo extemporáneo, conforme lo exige el art. 170, inc. 1° del cuerpo adjetivo vigente.

Expresó el fiscal que los testigos estuvieron presentes en el momento en que la policía procedió a la apertura de los paquetes con droga encontrados en el paraje La Paloma, Depto. M.M., que habían sido previamente arrojados desde el auto por los encausados, Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: N.M.A., JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado por: CASAS G.E. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA #29292730#180532139#20170606095441931 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO como así también, estuvieron los testigos de actuación en la requisa del automóvil en el que circulaban los encausados, diligencias éstas que fueron realizadas con todas las garantías que exige el caso. Por lo que solicita el rechazo del planteo de nulidad.

Que en ese contexto y, previo a dirigir el razonamiento hacia el planteo concreto articulado por la defensa, es dable tener en cuenta que la declaración de nulidad de los actos procesales, constituye un remedio de naturaleza extrema. En consecuencia, la hermenéutica en la materia, debe ser de interpretación restrictiva. De allí que las nulidades solo serán admisibles, cuando se hubiera acreditado que de la violación de las formas del proceso, ha derivado un perjuicio concreto para las partes que las articulan. Por tal razón, no pueden dictarse en el solo interés de la ley, o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés práctico.

Para ser receptadas debe importar, el efectivo perjuicio a la parte que la impetra, por cuanto el proceso no es otra cosa que actividad que garantizando el debido proceso legal, se encamina en la búsqueda de la verdad (TOF de Tucumán in re “T.D.J.I. s/infracción a la ley 23.737).

En resumen, se trata de una búsqueda de la verdad limitada por los modos de captación de la prueba, modos éstos que deben respetar las reglas del debido proceso. La pretensión estatal de reconstrucción del hecho histórico del proceso, por haber resultado disfuncional a las convenciones aseguradoras de la convivencia, se halla acotada por reglas procesales.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: N.M.A., JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado por: CASAS G.E. , JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.L.A., SECRETARIA 5 #29292730#180532139#20170606095441931 En ese cauce interpretativo, este Tribunal puede manifestar, con respecto a la acusación endilgada a los encartados R. y S., que durante el transcurso de la audiencia, no ha quedado debidamente acreditada, la existencia de irregularidades en relación al procedimiento efectuado por el personal de las fuerzas de seguridad, que pueda dar lugar a una serie de actuaciones con cierta entidad para violentar las garantías constitucionales, con respecto a la persecución penal en contra de los acusados, tal como lo pretende la defensa técnica en su planteo, toda vez que los procedimientos de detención, secuestro de estupefacientes y pericias realizados por la autoridad de la prevención, se efectuaron observando los recaudos que exige el plexo procesal de rigor y de ninguna manera hicieron emerger para este Tribunal, vicio alguno que pudiera haber llegado a contaminar procesalmente a las presentes actuaciones.

Es relevante tener en consideración, que la nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa en juicio (art.

18, C.N.), de modo que cuando no surge el defecto u omisión que ha privado a quien lo invoca, del ejercicio de alguna facultad, no afecta la garantía en cuestión, y no se produce un estado de indefensión, que pueda configurar la precitada nulidad. De allí que las nulidades no deben ser declaradas, si el supuesto vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad (principio de conservación, M., Tratado de derecho procesal penal, t. III, p. 124); o si no media interés jurídico que Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema...

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