Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 5 de Julio de 2017, expediente CFP 004789/2012/TO01

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 4789/2012/TO1 Buenos Aires, de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2204 caratulada “PANIAGUA DUARTE, M.Á. s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra M.Á.P.D., nacionalidad paraguaya, cédula de identidad paraguaya nro. 2.313.892, nacido el día 27 de enero de 1975, de ocupación pintor, hijo de M. y M.D., domiciliado en la casa 79 de la manzana 104 de la Villa 31 bis de esta ciudad, ejerciendo su defensa técnica la Dra. C.M.C.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

RESULTA:

  1. - Luce agregado a fs. 303/308 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que el Dr. J.F.D.L. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #21089372#183158588#20170705102453306 la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a M.Á.P.D., la comisión del delito de comercio de estupefacientes, en calidad de autor (arts. 45 del C.P., y 5° inc. “c” de la ley 23.737).

  2. - Decretada que fue la clausura de la instrucción a fs. 318, se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

  3. - Se encuentra a fs. 423/424 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza documental se desprende que la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S.

    Fabiana León, luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que la conducta desplegada por M.Á.P.D. resultaba constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor, con lo que disintió con la calificación requerida por el Sr.

    Fiscal de primigenia intervención –ver fs. 303/308-, y ofreció y desarrolló sus argumentos.

    Asimismo, la Sra. Fiscal de Juicio manifestó su discrepancia con la atribución delictiva en que se había encuadrado el quehacer del encartado. Así afirmó que “…de los elementos de Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #21089372#183158588#20170705102453306 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 4789/2012/TO1 prueba obrantes en las actuaciones no puede inferirse que la actividad efectuada por el imputado… estuviera vinculada a maniobras compatibles con el comercio de sustancias ilícitas…”.

    Para fundar ello, la Sra. Fiscal de Juicio tuvo en cuenta el análisis de las imágenes obtenidas de los registros fílmicos, como así también, el resultado del registro domiciliario practicado en la vivienda del encartado, por los cuales entendía que no se verificaban tales extremos con el grado de certeza exigido como presupuesto para sostener válidamente la imputación penal en este estadío procesal.

    En consecuencia, la Dra. León merituó la pena a aplicar a M.Á.P.D. en UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA por la suma de MIL PESOS ($1.000), y costas, (arts. 26, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del C.P., 14, primer párrafo de la ley 23.737, y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal), y solicitó asimismo, la imposición de la regla de conducta prevista en el art. 27 bis, inc. 1°, del Código Penal.

    Por otra parte, solicitó la Dra. León que se procediera al decomiso del dinero y de los bienes secuestrados, y la destrucción de la sustancia estupefaciente y del teléfono celular incautado, Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #21089372#183158588#20170705102453306 todo ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 23 del C.P., y 30 de la ley 23.737.

  4. - En la presentación a la que aludo, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó

    conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

  5. - Dicho ello, corresponde al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

  6. - Así fue que el día 26 de mayo del corriente año fue celebrada las audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que había aceptado los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

    423/424 (cf. fs. 446).

  7. - En consideración a lo expuesto y Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #21089372#183158588#20170705102453306 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 4789/2012/TO1 analizados los términos y alcances del acuerdo citado, el día 28 de junio del corriente año llegué

    a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la...

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