Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FRO 032000699/2012/TO01/CFC007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 REGISTRO NRO. 843/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2332/2346 vta. y fs. 2351/2359 de la presente causa Nº FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 del Registro de esta Sala, caratulada: “O., A.C. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, con fecha 27 de octubre de 2016 -cuyos fundamentos lucen glosados a fs.

2222/2249 vta.- en cuanto aquí interesa RESOLVIÓ:

…I.CONDENAR a A.C.O., como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes penado en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 a la pena de 6 años de prisión, multa de pesos dos mil ($ 2.000), accesorias legales (artículo 12 del Código Penal) y costas, declarándolo reincidente.

II.CONDENAR a J.M.M. como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes penado en el art. 5 Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26975992#182271522#20170703104528663 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 inc. “c” de la ley 23.737 (dos hechos en concurso real) y autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización penado en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en concurso real con el delito antes mencionado, a la pena de 6 años de prisión, multa de pesos dos mil ($ 2.000), accesorias legales (artículos 12 y 55 del Código Penal) y costas, declarándolo reincidente.

III.CONDENAR a D.C.R. y F.D.B. como coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes penado en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 a la pena de 4 años de prisión, multa de mil quinientos pesos ($1.500), accesorias legales (artículo 12 del Código Penal) y costas.

IV.CONDENAR a M.C.L. como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes penado en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 a la pena de 4 años de prisión, multa de mil quinientos pesos ($ 1.500), accesorias legales (artículo 12 del Código Penal) y costas, revocar la condena condicional impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia de Melincué, en fecha 6 de febrero de 2009, a la pena de un año de prisión (ver fs. 1728), y unificar dicha pena con la aquí impuesta en una pena única de 5 años de prisión, multa de mil quinientos pesos ($1.500), accesorias legales (artículo 12 del Código Penal) y costas, de conformidad con lo previsto en los arts.

27 y 58 del Código Penal.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26975992#182271522#20170703104528663 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 V.CONDENAR a L.E.A. como partícipe secundaria del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización penado en el art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, imponiéndole a la nombrada las siguientes reglas de conducta: a)fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, b) abstenerse de usar estupefacientes y relacionarse con personas vinculadas al expendio o consumo de estupefacientes (artículos 26 y 27 bis del Código Penal)…

VII. Disponer el decomiso del automóvil C.B., Dominio KUZ-427 y de la suma de pesos cuatro mil doscientos ocho con noventa centavos ($ 4.208,90) secuestrados en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 30 de la ley 23.737 y 23 del Código Penal…

XII. REMITIR las copias pertinentes y los C.D. con la grabación de la presente audiencia a la Fiscalía Federal que por turno corresponda a los fines de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio por parte de H.I.P. y de C.V..

XIII. REMITIR copia del acta de procedimiento de fs. 101/106, del acta de debate y de las pericias de los celulares secuestrados, así

como de los informes remitidos por las empresas de telefonía a fin de que se investigue la presunta participación de A.C.O. en el delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26975992#182271522#20170703104528663 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 5 inciso “c” de la ley 23.737…”. (fs. 2209/2211 vta.)

II. Que contra dicha decisión dedujeron sendos recursos de casación los doctores M.A.Á., por la defensa particular de M.C.L., F.D.B., J.M.M., A.C.O. y C.D.R. (fs. 2332/2346 vta.) y el señor Defensor Público Oficial, doctor M.A.G., en representación de L.E.A. (fs. 2351/2359), los que fueron concedidos a fs. 2360/2361 y mantenidos en esta instancia a fs.

2366 y 2367, respectivamente.

III. Que el señor defensor particular expresó en su remedio casatorio los siguientes agravios, a saber:

a) entendió que en orden a los hechos investigados en la causa N° 699/12 la sentencia atacada es arbitraria en tanto los jueces de grado “…justifican una detención por el solo motivo de ver un auto en los suburbios de la noche, sin actitud sospechosa alguna, sólo transitando…” (fs. 2334 vta.). En este sentido, hizo mención a lo establecido en los arts.

184, 230 y 284 del código adjetivo, los cuales –

según afirma- no dan sustento legal al procedimiento criticado (fs. 2334 vta.). Precisó que esa parte, “…

solicitó en el alegato que se redarguya de falsa el acta de procedimiento cabeza de estas actuaciones, y de todo lo actuado en consecuencia por haber procedido los preventores con simulación y fraude a la ley…

(fs. 2339).

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26975992#182271522#20170703104528663 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 b) sostuvo que “…el Tribunal Oral ha forzado la veracidad de los testimonios, la veracidad de las pruebas incorporadas por lectura, y ha agregado orientaciones personales para llenar los vacíos probatorios, reemplazando objetividad y sana crítica por subjetividad, acreditando antojadizamente distintas circunstancias en contra de mis defendidos, fundamentando la condena en una sentencia puramente subjetiva, plenamente absurda y falta de fundamentos…” (fs. 2339).

  1. alegó que las conductas investigadas son atípicas, en tanto y en cuanto en “…la pericia química de autos, no se han determinado las dosis umbrales de la sustancia cuya posesión se le imputa a mi defendidos…” (fs. 2340). Acto seguido, hizo alusión a lo normado en el art. 77 del Código Penal, específicamente a lo que debe entenderse por “estupefacientes”.

  2. señaló que en la sentencia criticada se violentó

    el principio “in dubio pro reo”, toda vez que el material probatorio colectado no alcanza como para fundar la certeza apodíctica requerida en una decisión como la puesta en crisis (fs. 2340 vta./2342 vta.).

  3. expresó que la valoración de la prueba efectuada en el pronunciamiento atacado es arbitraria, e infundada la mensuración de la pena realizada en relación al encartado O., debiendo serle disminuida al mínimo legal previsto en el tipo penal respectivo (fs. 2343 vta.).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26975992#182271522#20170703104528663 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 32000699/2012/TO1/CFC7 f) puntualizó que el tribunal sentenciante inobservó

    la regla del “ne bis in ídem”, planteando consecuentemente la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal, respecto de O. y M., por resultar dicha normativa violatoria de la garantía constitucional que protege contra el múltiple juzgamiento.

  4. destacó que el decomiso efectuado del vehículo Citröen Berlingo, dominio KUZ 427 con sustento en los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737, es contrario a la Constitución Nacional por vulnerar el art. 17 de nuestra Carta Fundamental (fs. 2346 y vta.). Por último, hizo expresa reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

    Por su parte, la defensa pública oficial alegó que la acción desplegada por L.E.A. resulta atípica. Ello así, en virtud de que de la pericia química realizada en autos no surge “…la entidad estupefaciente del material secuestrado…” (fs. 2354). Agregando, que se arribó al debate “…sin saberse si la mezcla habida contenía suficiente clorhidrato de cocaína para abastecer –al menos- una dosis umbral y superar así

    la razonabilidad y proporcionalidad de su punición…”

    (fs. 2354). En este mismo orden de ideas, hizo mención –entre otros- al precedente “A.” de nuestro más Alto Tribunal...

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