Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: WALDOVINO , CARLOS ALBERTO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteFCR 033002553/2012/TO01/CFC001
Número de registro182245965

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 841/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 931/940 vta. y 941/958 vta. de la presente causa FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “WALDOVINO, C.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa Cruz, en el marco de la causa nro. FCR 33002553/2012/TO1 de su registro, con fecha 6 de octubre de 2016 resolvió, y cuyos fundamentos fueron leídos el 17 de octubre de 2016, en cuanto aquí interesa:

    I.) Rechazar los planteos de nulidad formulados por las defensas de los enjuiciados.

    II.) Condenar a C.A.W., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio a la pena de cinco (5) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de pesos dieciocho mil ($

    18.000), accesorias legales (arts. 12) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de facilitación de tráfico de estupefacientes (art. 10 Ley 23.737); III.) Condenar a O.A.Q., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio a la pena de seis (6) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de pesos dieciocho mil ($

    18.000), accesorias legales (art. 12) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19769427#182245965#20170630135409140 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c) Ley 23.737);…

    (fs. 897/897 vta. y 913/925).

    II. Que contra esa decisión, el doctor M.U.Q., defensor particular de O.A.Q. y la doctora A.P., defensora oficial de C.A.W., interpusieron recurso de casación en representación de sus asistidos (fs. 931/940 vta. y 941/958 vta.), los cuales fueron concedidos a fs.

    960/961 y mantenidos en esta instancia a fs. 1009 y 1010.

    III. a) Que la defensa particular de O.A.Q. encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    Así, el primer agravio se dirige contra la valoración que los sentenciantes efectuaron de la prueba.

    Para ello, el impugnante entendió que se ha aplicado e interpretado erróneamente el derecho vigente sustantivo y adjetivo respecto de los hechos probados en la causa y ha extraído de los hechos comprobados, conclusiones ilógicas y contrarias al contenido del mencionado plexo probatorio.

    Según la parte recurrente el auto impugnado llegó a conclusiones arbitrarias al construir la mecánica del episodio sometido a juzgamiento, sobre razonamientos presuncionales que se estrellan o enfrentan al propio contenido de la prueba que se invoca para sostenerlos.

    Dijo que se tuvo por probado que su defendido en esa fecha era la persona que iba en el automotor mas luego omitió merituar con arbitrariedad y dogmatismo prueba esencial del sumario que comprueba perfectamente que Q. a esa misma hora no se encontraba en la localidad de Piedra Buena Provincia de Santa Cruz.

    Se agravió también por entender que la calificación otorgada al hecho es errónea ya que no se darían los elementos del tipo escogido por el a quo. Para ello mencionó que no obran elementos probatorios que respalden la imputación en contra de su defendido.

    Afirmó al respecto, que en autos no existió ni se determinó que el transporte imputado a su pupilo forme Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19769427#182245965#20170630135409140 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 parte de la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes, ya que no hay indicación de lugares, modalidad y formas en que se desplegarían las operaciones de comercialización de tales sustancias, defecto éste que atenta contra el resultado mismo de la investigación y termina conformando una sentencia infundada y contradictoria sin motivos suficientes.

    Por último cuestionó la fundamentación de la determinación de la pena, manifestando que se advierte una motivación contradictoria que la torna arbitraria.

    Hizo reserva de caso federal.

    b) Por su parte, la defensora oficial de C.A.W., en primer término, se agravió por entender que se desoyó el planteo nulidicente vinculado con la ausencia de impulso fiscal, lo que habría dejado al descubierto, según su criterio, la arbitrariedad de los magistrados que intervinieron en la causa y la vulneración de las garantías del debido proceso, la defensa en juicio, la imparcialidad, el principio de oralidad, el de inmediación, la igualdad de armas, lesionando así el derecho de su asistido a contar con las debidas garantías consagradas en el art. 8.1 de la CADH.

    Por ello, solicitó la absolución de su defendido toda vez que solo podría recibir una condena si se basa en un proceso en el que se hayan respetado las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia (art. 18 CN).

    También se agravió por el rechazo de la nulidad deducida en base a la violación del principio de congruencia.

    Respecto a la arbitraria valoración de la prueba, mencionó que debió aplicarse al menos el principio constitucional in dubio pro reo ya que según su criterio no existieron certezas en cuanto a la participación dolosa de su defendido en el caso.

    Por último cuestionó la pena impuesta a W., toda vez que no se encontraría justificada y, por lo tanto, resultó arbitraria su estimación, la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19769427#182245965#20170630135409140 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 cantidad de 5 años de prisión a su criterio resultó

    exorbitante y excedió cualquier valoración de justicia que pretenda aplicarse.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts.

    465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia Dr. J.A. De Luca, quien solicitó fundadamente el rechazo de los planteos recursivos de las defensas por los motivos expuestos a fs. 1012/1014 vta.

    Allí expresó que contrariamente a lo que afirma la defensa, no se puede observar en el sumario que se hayan vulnerado garantías de raigambre constitucional, no siendo suficiente a tal fin su mera invocación.

    También mencionó que el agravio respecto a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba gira en torno a una valoración aislada y fragmentada de la prueba, para negar fuerza probatoria a cada elemento de prueba que utilizó el a quo para arribar a la decisión que viene cuestionada, y ello resulta incompatible con el sistema de la sana crítica racional que deben aplicar los magistrados.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó

    la defensa de W. y si bien se remitió y amplió los agravios presentados en el recurso de casación, solicitó

    se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal de la Nación.

    V. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 1022 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19769427#182245965#20170630135409140 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 33002553/2012/TO1/CFC1 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, recordaré la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo como sustento de su resolución.

    Así, el tribunal consideró que el debate ha permitido acreditar certeramente que “…O.A.Q. el día 24 de noviembre de 2012, a las 03:30 horas aproximadamente, transportaba en el baúl del vehículo marca Alfa Romeo, Dominio KIN 953, propiedad de C.A.W., 23 paquetes de marihuana que arrojaron un peso total de 21.706,03 gramos y 3 paquetes de cocaína, que arrojaron un peso de 298,29 gramos, los que fueron hallados por personal de la Gendarmería Nacional a 2,5 km aproximadamente de la Sección de Seguridad Vial ‘Comandante Piedrabuena’ de Gendarmería Nacional, con asiento en la localidad de...

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