Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FCT 001554/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 1554/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 840/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 385/398 de la presente causa Nº FCT 1554/2015/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “MALLORQUIN, A.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 28 de octubre de 2016, en cuanto aquí interesa, resolvió:

    …1°)RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por la Defensa Oficial; 2°) CONDENAR a A.F.M., D.N.

    I. N° 34.735.817, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos ($ 500) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art.

    5° inc. c) de la ley 23.737, con costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)...

    (fs. 366).

  2. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T. (fs. 385/398), el que fue concedido a fs. 402 y vta. y mantenido en esta instancia a fs. 406.

  3. Que el señor asistente técnico oficial expresó en su remedio casatorio los siguientes agravios, a saber:

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28395042#182099617#20170630134619111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 1554/2015/TO1/CFC1 a) entendió que en el pronunciamiento atacado se verifica un “error in procedendo” (art. 456 inc. 2°

    C.P.P.N.), toda vez que el a quo habría rechazado erróneamente el planteo de nulidad de “…los informes de fs. 30/31, 39, 49/51, del requerimiento de instrucción de fs. 55 y todos los actos consecuentes, por ser todos ellos derivación directa y necesaria de los informes de fs. 10/12 y 17, declarados nulos por la jueza de instrucción…” (fs. 387 vta.). En consecuencia, no habría un cauce independiente de investigación debido a los informes que fueron declarados nulos. Cabe aclarar, que dichos informes prevencionales a los que hace referencia son los realizados por el personal de la Gendarmería Nacional Argentina.

    1. sostuvo que su asistido no contó con una defensa técnica efectiva (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.), puesto que “…no sólo el imputado se abstuvo de declarar… sino que además, no se requirieron diligencias de investigación, tampoco se apeló el auto de procesamiento, ni se formuló oposición a la elevación de la causa a juicio, ni se ofrecieron pruebas al notificar el decreto de citación a juicio a la defensa que ejercía en aquel momento la representación de M. y tampoco ésta requirió

      instrucción suplementaria…” (fs. 390). En este mismo orden de ideas, hizo expresa mención a lo establecido en el art. 167 inc. 3° del C.P.P.N.. y a su vez, destacó que su pupilo “…no contó con una defensa eficaz hasta el momento del debate […] viendo así

      vulnerado su derecho a ser asistido durante todo el proceso…” (fs. 390 vta.).

    2. alegó que el tribunal de grado incurrió en un vicio procesal “…al rechazar la nulidad del allanamiento, secuestro y detención de mi defendido, por no haber ingresado los testigos juntamente con Gendarmería Nacional Argentina y que además según la orden de allanamiento de fs. 59/63, en ningún momento las fuerzas preventoras estaban autorizadas a abrir Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28395042#182099617#20170630134619111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 1554/2015/TO1/CFC1 compartimientos cerrados como era el asiento de la moto…”; circunstancia esta última que torna inválido el procedimiento de registro de la motocicleta con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (fs. 391). Para sustentar su postura, hizo alusión a lo establecido en los arts.

      138, 167 inc. 3°, 168, segunda parte, y 172 del C.P.P.N. (fs. 391 y vta.).

    3. señaló que desde su óptica personal en la decisión atacada se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1° C.P.P.N.), en razón de que la conducta achacada a su pupilo debió ser encuadrada dentro del tipo penal del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para consumo personal) y en forma subsidiaria aludió a que debió ser tipificada en el art. 14, primer párrafo, de la mencionada ley 23.737 (tenencia simple de estupefacientes) –fs. 391 vta.-. En esta misma línea de pensamiento, destacó que “…la droga que encontraron en la casa del Sr. Mallorquín no alcanzaba a los 10 grs…” y que en el baúl de “…la moto donde se encontró el resto del material estupefaciente (seis pequeños envoltorios), el mismo no excede los 130 grs…”; vehículo este que sería de propiedad de otra persona según el informe de dominio de fs. 86. Así las cosas, concluyó que su asistido no tuvo nunca el poder de disposición de la droga secuestrada (fs. 394).

      Además, señaló que “…la motocicleta que estaba en el patio de su casa se encontraba con una rueda pinchada y con el volante trabado, lo cual impide la conducción, y sumado a la falta de llave de encendido y/o apertura del baúl tornan imposible utilizar dicho medio de movilidad para distribuir el material ilícito, como también imposibilita acceder al compartimiento donde el personal preventor…” encontró

      la droga (fs. 394). Por último, resaltó que no fue secuestrado ningún elemento típico de los que habitualmente utilizan las personas que se dedican a Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28395042#182099617#20170630134619111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 1554/2015/TO1/CFC1 comercializar con estupefacientes (balanzas, etc) –fs.

      395 vta.-

    4. entendió que correspondía hacer aplicación en la especie del precedente “A.” de nuestra Corte Federal, en tanto y en cuanto, la acción desplegada por su pupilo –a su entender- no puso en peligro el bien jurídico protegido por la ley de estupefacientes, es decir, a la salud pública (fs. 394 vta.).

    5. resaltó que en la sentencia no se encuentra probado el fin de comercialización requerido por la figura de la tenencia prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, ya que no se colectaron probanzas que demuestren dicho fin lucrativo, lo que no puede colegirse tampoco de los mensajes telefónicos incorporados como prueba a estos autos. En particular, hizo especial mención a que en uno de los mensajes el imputado estaría refiriéndose a la compra de alimento para sus perros y no a una transacción con estupefacientes (fs. 395 vta/396).

    6. alegó que la sentencia de condena recurrida “…

      resulta antojadiza, arbitraria y carente de sustento fáctico probatorio, ya que para su dictado el Tribunal no ha seguido las reglas de la sana crítica racional, siendo infundada la conclusión a la que arriba…” (art.

      456 inc. 2° del C.P.P.N. (fs. 387).

      Por último, hizo expresa reserva de recurrir por la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones, tal como surge de la constancia actuarial glosada a fs. 408.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 410, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28395042#182099617#20170630134619111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 1554/2015/TO1/CFC1 doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El doctor J.C.G. dijo:

    1. ) Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457...

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