Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 29 de Junio de 2017, expediente FLP 094002673/2008/TO01

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 P., 29 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

En el día de la fecha se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La P., D.. A.D.E., como presidente, J.A.M. y N.J.J., como vocales, a fin de dictar sentencia en la causa n° 94002673/08 - en razón de la anulación dispuesta por la sala I de la Cámara Federal de Casación Penal el 31 de octubre de 2016, obrante a fs. 58/63 del legajo de casación n º 94002673/2008/TO1/1/CFC1, de la resolución oportunamente emitida - seguida contra F.E.G., de nacionalidad argentina, nacido el 1° de diciembre de 1960, en la ciudad de La P., Pcia de Buenos Aires, DNI n° 14.371.019, hijo de R.A. y M.L., domiciliado en la calle 532 n° 673 de la localidad de Tolosa, Partido de La P., Pcia. de Buenos Aires, de la cual, RESULTA:

El Sr. F. de Instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones (fs.

194/195) atribuyendo al imputado F.E.G. haber provocado o agravado, en su carácter de socio, la insolvencia de la empresa “ORDEN POL S.R.L” habiéndose cedido a su favor los derechos de cobro, con posterioridad a haber tomado conocimiento del procedimiento n° 9918 caratulado “Fisco Nacional (DGI) c/ Orden Pol S.R.L s/ Ejecución F.”, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2002, que fuera notificado el 12 de julio de 2002.

Calificó la conducta atribuida a G. como aquella prevista en el art. 10 de la ley 24.769 (insolvencia fiscal fraudulenta).

La parte querellante, representante de la AFIP -DGI-, requirió la elevación a juicio de G. (vide fs. 197/201), coincidiendo tanto en el hecho como en la calificación propuesta por el representante del Ministerio Público.

Acorde a la constancias volcadas en el acta labrada durante el transcurso del debate el señor F. General, doctor R.M.M., estimó que era de su competencia expedirse sobre la vigencia de la acción penal en esta causa, para ello se remitió a lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal (según ley 25.990), y más precisamente a los actos interruptivos de la prescripción, haciendo especial hincapié en el último acto producido en este proceso capaz de producir tal efecto, en este caso, el auto de citación a juicio de fecha 23 de julio 2008.

A partir allí observó que se produjeron distintas peticiones de suspensión de juicio a prueba, rechazos y hasta la concesión del instituto, cuya resolución, luego del planteo recursivo de la querella, no fue confirmada por la Cámara Federal de Casación. En consonancia con lo dicho hasta aquí, puntualizó que el máximo de pena prevista para el delito que se le imputó a G. es de seis años de prisión, y teniendo en cuenta que desde el mes de julio del año 2008 Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G.I., Secretaria "Ad Hoc"

Ante el planteo del Ministerio Público F., el doctor Á., representante de la querellante AFIP, manifestó que la vigencia de la acción aún subsistía, toda vez que, a su entender, el auto de citación a juicio se perfeccionó cuando este tribunal hizo lugar a las pruebas ofrecidas y en consonancia se fijó audiencia de debate oral. A su vez, sostuvo que los trámites de suspensión de juicio a prueba, y los distintos planteos recursivos demoraron más de tres años, por lo que no puede adunarse un desinterés estatal en la persecución de este juicio, por lo que consideró que la acción penal no se encontraba prescripta.

Asimismo, sostuvo que la conducta desarrollada por F.E.G. encuadró

en el art. 10 de la ley 24.769, entendiendo que el requisito de conocimiento que exige la norma quedó demostrado con las conductas desarrolladas por el nombrado, las cuales tendieron a insolventar a la sociedad luego de que se anotició de los procesos de ejecución fiscal que se le seguían a la empresa “Orden Pol S.R.L”, provocando así, el resultado material establecido en el articulado, la insatisfacción de los créditos fiscales y de la seguridad social; por ello, solicitó que a F.E.G., en razón al contenido altamente patrimonial de la conducta que desplegó, la subsistencia del perjuicio fiscal y la reticencia a satisfacer el perjuicio ocasionado, se le aplicara el máximo de la pena prevista en el art. 10 de la ley 24.769.

A su turno, la doctora N.I. de G., defensora de F.E.G., expresó su coincidencia con lo dictaminado por el Sr. F. General, doctor M., ya que esa defensa había realizado el planteo de prescripción previamente a la fijación de la audiencia de debate, oportunidad en que el tribunal resolvió no hacer lugar a la cuestión, sin tratar la cuestión de fondo, toda vez que estimó debía analizarse lo impetrado en la audiencia de debate. Así las cosas, sostuvo que la pena máxima para el delito que se le imputa a G. es de seis años de prisión, término que se encontraba cumplido desde el 23 de julio del 2014, por lo que no se podía mantener una imputación penal, ya que la actividad punitiva del Estado ha cesado.

Sin perjuicio de ello, y luego de realizar un breve sinopsis de cómo se sucedieron los hechos que originaron la presente causa, alegó que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en la figura imputada, toda vez que sobre los socios no existía ningún impedimento para realizar esa cesión, ya que se había producido el levantamiento del embargo de los fondos, se decretó otra medida de satisfacción para la AFIP, y transcurrieron dos años durante los cuales la AFIP siguió percibiendo pagos, por lo cual estimó que no existía delito, como así tampoco dolo, ya que de haber existido voluntad de insolventarse por parte de su defendido, no lo hubiese hecho a través de una escritura pública. Ante esa situación, solicitó la absolución de F.F. de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G.I., Secretaria "Ad Hoc"

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