Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 29 de Junio de 2017, expediente FGR 031000297/2011/TO01

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 31000297/2011 Neuquén, 29 de JUNIO de 2017.

AUTOS y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “MACHADO, FERNANDO DARÍO S/ FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO – PROPIEDAD AUTOMOTOR”, EXPTE. NRO. FGR. 31000297/2011/TO1, del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, RESULTA:

Que el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, mediante presentación agregada a fs. 345/349, solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal incoada contra el Sr. F.D.M. por haberse afectado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y como consecuencia de ello el sobreseimiento del nombrado en los términos del artículo 361 del C.P.P.N.

Luego de realizar un análisis detallado de las fechas en que se llevaron a cabo cada uno de los actos procesales en estos obrados, el Dr. PALAZZANI señaló que desde el día del hecho hasta hoy, el proceso ha llevado nueve años y tres meses de duración.

En tal sentido enfatizó que si bien es cierto que la prescripción de la acción penal no había operado en relación con los hechos atribuidos a MACHADO; no menos cierto era que, vistas las cosas desde la óptica de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal, el caso bajo examen se nutre de especiales circunstancias temporales que le otorgan identidad propia y que lo conducen a propiciar el cierre anticipado de la causa.

Además, mencionó que en función de la escala penal por el delito por el que MACHADO viene acusado, de tres (3) a ocho (8) años de prisión, es de la opinión que de corresponderle una pena optaría por el mínimo de la prevista para el delito; y que han transcurrido nueve (9)

años y más de tres (3) meses, es decir un año y tres meses más que el máximo de la pena prevista para el delito que Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #28752361#182590486#20170629102303958 Poder Judicial de la Nación se le imputa a M., sin contar el largo camino que queda para una sentencia definitiva.

Indicó que estaba ante un caso en que la acción penal ha devenido insubsistente, donde la duración del proceso ha superado ampliamente la pena máxima que hipotéticamente le podría caber al imputado, lo cual resulta irracional y desproporcionado; por lo cual solicitó el sobreseimiento total y definitivo de F.D.M..

Corrida vista al Sr. Defensor Particular del imputado, Dr. G.P., éste no se expidió al respecto.

CONSIDERANDO:

  1. Para iniciar, formularemos algunas consideraciones de tipo general sobre el particular, y luego pasaremos a examinar las circunstancias del proceso, para determinar la aplicación o no del instituto a la situación que se juzga propiciado por la Fiscalía ante este Tribunal Oral Federal de Neuquén.

    El tiempo de duración no sólo de la instrucción sino también de la segunda etapa en la tramitación de las causas penales ha sido, desde hace varios años en nuestro país, motivo de preocupación en los ámbitos legislativo y judicial, pues su transcurso sin la realización de medidas pertinentes y útiles afecta, por un lado, alguna de las finalidades esenciales del proceso, como por ejemplo, la de comprobar la existencia de “un hecho criminoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad” y la de “individualizar a los partícipes” (incs. 1 y 3 del art. 193 del código instrumental) y, por el otro –

    contrario sensu– el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado en un lapso razonable, garantía que implícitamente surge de la manda del art. 18 de la Constitución Nacional y explícitamente de los arts. 7 Inc.

    5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.C.D.

    Por esa razón es que el legislador ha establecido a partir del año 1990 en el ordenamiento instrumental, plazos de, por ejemplo, veinticuatro horas; de tres; cinco y diez días; de cuatro meses –confrontar arts. 207, 294, 306, 331, 354, 400 y 409 del CPPN– para la realización de Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #28752361#182590486#20170629102303958 Poder Judicial de la Nación determinadas diligencias y del dictado de pronunciamientos de diferente naturaleza.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, en forma previa a que el legislador sancionara las disposiciones citadas en el párrafo que antecede, abordó

    la cuestión de la duración de los juicios penales en los conocidos pronunciamientos que recayeron en las causas “MATTEI”, “AGUILAR” y “MOZZATTI” (Fallos 272:188; 298:50 y 300:1102), señalando que resultaba necesario “lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable”

    para respetar así la presunción de inocencia de los imputados, la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, toda vez que “dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”, declarando, en mérito a ello, la “insubsistencia” de lo actuado con posterioridad al dictado de la prisión preventiva.

    Luego de la reforma de nuestra Carta Magna, que se llevó a cabo en el año 1994, ante la incorporación a su texto, por medio del Inc. 22 del Art.75, de los tratados internacionales que establecen que todo imputado tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o en un plazo razonable (arts. 7. Inc. 5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H.

    y 14.3 del P.I.D.C.), el Alto Tribunal ha seguido las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuyos pronunciamientos constituyen una guía necesaria en la interpretación de las cláusulas contempladas en las referidas convenciones y pactos (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130)— señalando que el contenido de la aludida garantía “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso…”

    (Corte IDH, casos “G.L.” -sent. 29/01/97-; “S.R.” -sent. 12/11/97-; recientemente "L.Á. v. Honduras" –sent. 1/02/06-; "M. de Ituzaingo vs. Colombia", -sent. 1/07/2006-; "M.A. y otros (Reten de Catio) vs. República Bolivariana de Venezuela" –sent. 5/07/2006-, entre otros; CS Fallos Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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