Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 28 de Junio de 2017, expediente FGR 017475/2015/TO01

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 17475/2015 Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29505954#182559237#20170628122543269 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 32/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. M.G. como Presidente, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., conforme lo autorizan los términos de la Ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MOYANO, S.N.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente NRO. FGR 17475/2015/TO1, del registro de este Tribunal. Causa que fuera seguida contra: S.N.M., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°

18.775.900, nacido el 29 de julio de 1.954, en La Rioja, hijo de L.M., de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta, de ocupación albañil, domiciliado en calle Primera Junta Nº 268, de la ciudad de Neuquén; asistido por el Sr. Defensor Particular, Dr. G.O..

Concurrió además al debate el Sr. Fiscal del Tribunal, Dr.

M.Á.P..

Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29505954#182559237#20170628122543269 Poder Judicial de la Nación En la requisitoria de elevación a juicio (fs.201/206) la Fiscal de grado Dra. M.Q., atribuyó a S.N.M. “…la conducta perpetrada el día 12 de diciembre de 2015… consistente en la tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización la que fuera hallada por una parte, en el domicilio que ocupaba M. en aquella oportunidad, sito en calles Belgrano y Algarrobos de la ciudad de Rincón de los Sauces, provincia de Neuquén, conforme el siguiente detalle. 1) en el interior de una heladera, dentro de un canasto de plástico, acondicionada en un envoltorio de nylon color verde, sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína, cuyo peso total era de 1,591 grs.; 2)debajo de la cama, en el interior de un envoltorio de nylon color blanco, sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína, cuyo peso total era de 1.122 grs. Por otro lado dentro del vehículo marca Chevrolet, marca Corsa, dominio OZC-180, propiedad del incuso, más precisamente en el interior del baúl, dentro de una bolsa de compras, en el que se hallaba un envase de plástico color blanco, en cuyo interior se halló sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína, cuyo peso total era de 39.403 gramos. Asimismo, en el momento de realizar la requisa personal sobre el imputado M., la prevención secuestro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de nylon, uno de ellos color verde con sustancia estupefacientes clorhidrato de cocaína, cuyo peso total era de 3.303 gramos y, en el restante envoltorio de nylon color blanco, sustancia similar cuyo peso total era de 1.319 gramos. Todo lo cual, en conjunto con las tareas de investigación realizadas por personal de la Comisaria 35 de Rincón de los Sauces de la Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29505954#182559237#20170628122543269 Poder Judicial de la Nación Policía de la Provincia de Neuquén –que se extendieron desde el día 22 de septiembre hasta el día 7 de diciembre de 2015, hacen presumir que la sustancia secuestrada en el domicilio citado, en el vehículo descripto y entre las ropas de M., se encontraba destinada al ingreso al tráfico ilícito de estupefacientes mediante su comercialización (conf. fs.

120/121).

Calificó la conducta del imputado como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en carácter de autor (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal). Dicho encuadre coincide con el Auto de Procesamiento obrante a fs. 185/191.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art.

396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA.

SEGUNDA

CALIFICACIÓN LEGAL.

TERCERA

SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.

PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA.

El Dr. M.W.G. dijo:

I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs.

252/254) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el día 23 de junio ppdo.

Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29505954#182559237#20170628122543269 Poder Judicial de la Nación En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General hizo saber que la acusación sería por el delito por el cual MOYANO venía requerido a juicio, en grado de autor (cfr. fs. 252/254). En esa instancia, el Dr. PALAZZANI requirió se condene al nombrado a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Y EL PAGO DE LA MULTA MINIMA PREVISTA PARA LA INFRACCION, MAS LAS COSTAS DEL PROCESO. Manteniendo la acusación por el delito por el que fuera requerido, esto es tenencia con fines de comercialización, en carácter de autor (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal.

Asimismo, el Sr. Fiscal General en esa ocasión peticionó

que de conformidad con las disposiciones del art. 58 del C.P., se UNIFIQUE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en autos: “MOYANO, S.N. s/

Infracción ley 23.737”, E.. Nº 8467/2013/T01, Sentencia Nº

17/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, con la que se aquí se solicita, dictándose en definitiva la PENA UNICA, por composición, de CINCO (5) AÑOS DE PRISION Y EL PAGO DE LA MULTA MINIMA PREVISTA PARA LA INFRACCION, MAS LAS COSTAS DEL PROCESO.

También solicitó en aquella oportunidad se dejara sin efecto la aplicación de las disposiciones del art. 12 del Código Penal, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición de dicho artículo.

Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29505954#182559237#20170628122543269 Poder Judicial de la Nación En la audiencia de ‘visu’, el imputado reconoció su responsabilidad en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada por el F. General y el Defensor Particular en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado.

No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo al encartado en el mismo, tal cual fuera plasmado en el Acuerdo de fs.

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