Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FCB 062001688/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62001688/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 813/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R.M. CASAS a fs. 339/351 en la presente causa FCB 62001688/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “CASAS, R.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba en la causa FCB 62001688/2012/TO1 de su Registro, con fecha 25 de octubre de 2016, dando a conocer los fundamentos de la sentencia el día 1º de noviembre de ese mismo año, resolvió: “

  2. CONDENAR a R.M.C., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación y/o producción de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos y penados por el art. 5 inc. “b” y “c” de la ley 23737, art. 45 del C.P., en concurso real (art. 55 del C.P.), e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, multa de pesos mil quinientos, la que se Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27837264#182105991#20170629095945819 deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del CPPN), accesorias legales y costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).II-Proceder al decomiso de los elementos secuestrados y a la destrucción del material estupefaciente y demás elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados (art. 23 C.P. y 30 de la ley 23737).

    III- PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.” (Cfr. fs. 321/324 y 325/336 vta.).

  3. Que contra dicho pronunciamiento el doctor E.L.R., en su carácter de abogado defensor de R.M.C., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 352/353 y mantenido ante esta instancia a fs. 373 por el propio imputado, quien además revocó la designación del mencionado letrado y designó a la Defensa Pública Oficial para que lo asista técnicamente.

  4. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos del inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

    Comenzó su impugnación explicando la admisibilidad de la presente vía.

    Se agravió de la calificación asignada a los hechos probados. Señaló que el a quo no ha considerado razonablemente, conforme a la sana crítica racional, los elementos de prueba obrantes en la causa, y ha arribado a conclusiones arbitrarias, en base a supuestos no acreditados, para calificar la conducta dentro de las previsiones del artículo 5, inciso “b” de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27837264#182105991#20170629095945819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62001688/2012/TO1/CFC1 Relató que su asistido no fue visto en el inmueble allanado hasta el día en que se produjo su detención y que no existen pruebas que den cuenta de que haya estado habitando el domicilio en los días previos al allanamiento.

    Refirió que el delito contenido en el inciso “b” del artículo 5º de la ley 23.737 reprime a quien fabrica o produce estupefacientes y que por ello el tipo requiere una serie de acciones que se encuentren dirigidas justamente a la fabricación de la droga. En esta inteligencia sostuvo que de la prueba colectada en el expediente no surge un solo atisbo que vincule a su defendido con esas tareas de producción.

    Analizó entonces que la conducta de su asistido debería quedar subsumida en la figura penal del artículo 10 de la ley 23.737 que reprime a quien facilite a otro el lugar para que éste cometa las conductas previstas en el artículo 5º de la ley de estupefacientes.

    A partir de la calificación solicitada, la defensa construyó su segundo agravio, solicitando que se le imponga a su asistido una pena de tres años de prisión, de ejecución condicional.

    Para ello planteó la inconstitucionalidad del monto de la escala penal prevista por el artículo 5 de la ley 23.737. Analizó que en los casos allí tipificados no se produce ningún daño concreto al bien jurídico tutelado por la norma y que los antecedentes legislativos de la ley demuestran que el mínimo previsto resulta Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27837264#182105991#20170629095945819 irrazonable. Asimismo remarcó que el presente se trata de un caso de comercialización minorista de estupefacientes.

    Afirmó que la potestad legislativa de individualizar las penas no puede afectar los principios constitucionales de proporcionalidad, igualdad y culpabilidad. Concluyó que la constitucionalidad de una pena depende, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción cometida.

    En base a las consideraciones expuestas solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se resuelva en favor de sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., conforme surge de la constancia agregada a fs. 383, se presentaron tanto el representante del Ministerio Público Fiscal (Fs. 3785/378) como la Defensa Pública Oficial ante esta instancia (fs. 379/382).

    En primer término el fiscal general, doctor J.A. De Luca, dictaminó que corresponde rechazar la impugnación de la defensa.

    Evaluó que en el caso las pruebas reunidas resultaron suficientes para encuadrar la conducta de CASAS en el delito previsto en el artículo 5, inciso “b”, de la ley 23.737.

    Por otra parte con respecto al segundo agravio introducido por el recurrente, argumentó que considera posible la aplicación de una pena por debajo del mínimo legal previsto por la norma en caso de que la aplicación concreta vulnere el Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27837264#182105991#20170629095945819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62001688/2012/TO1/CFC1 principio de culpabilidad. Sin embargo, analizó que en el caso la pena impuesta a CASAS no resulta arbitraria en tanto se ajusta a la magnitud del injusto cometido y al grado de culpabilidad del condenado.

    Seguidamente, la defensora pública coadyuvante, doctora M.F.L., retomó

    los agravios esgrimidos por el defensor particular y, además, agregó una nueva crítica al fallo impugnado. Sostuvo que el Tribunal a quo no sólo no logró acreditar que su defendido hubiera participado de la fabricación del estupefaciente que ocurría en su domicilio, sino que tampoco que la droga secuestrada en la vía pública correspondiera a una tenencia con fines de comercialización.

    En orden a los argumentos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se absuelva a su asistido de culpa y cargo. Hizo reserva del caso federal.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, (Cfr. Fs. 385)

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27837264#182105991#20170629095945819 recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Asimismo, corresponde ingresar al estudio de los agravios efectuados por el recurrente en esta instancia. Ello, en virtud de los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “C., M.E.” (Fallos 328:3399), en cuanto a que esta Cámara de Casación debe efectuar el “máximo esfuerzo revisor”, y procurar garantizar un efectivo ejercicio del derecho de defensa.

  8. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto de la presente causa. El Tribunal tuvo por acreditado los hechos del...

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