Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2017, expediente FSM 079000990/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 79000990/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 787/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 306/312, de la presente causa N.. FSM 79000990/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CARRIZO, S.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa nro. 3093 de su registro interno, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 21 de abril de ese mismo año-, en cuanto lo que aquí interesa, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la defensa (arts. 166 ccdtes. y ssgtes. del Código Procesal Penal de la Nación.).

  3. CONDENANDO a S.D.C., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento simple, arts. 277 inciso 1º literal c) del C.P., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de las costas […]

  4. DECLARANDO REINCIDENTE a S.D.C. […]” (cfr. fs.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27912050#177574925#20170628081835209 280/vta. y 286/297 vta. respectivamente).

  5. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 306/312 C. por derecho propio, asistido técnicamente por la doctora C.B.B., el que fue concedido por el a quo a fs. 330/331 y mantenido en esta instancia a fs. 340/vta.

  6. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden a ambos motivos casatorios previstos por el art. 456 del código de forma.

    Así, discurrió fundadamente acerca de los requisitos de procedencia del remedio intentado y los antecedentes del caso y, a continuación, subdividió su pretensión en cuatro ejes argumentativos, a saber:

    1. Nulidad del acta de procedimiento:

      En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del acta obrante a fs. 1, por considerar que se labró en violación al art. 139 del C.P.P.N.

      Esto pues, entendió que no se cumplieron con los recaudos previstos en la norma para su confección, como ser la ausencia de testigos de la diligencia “en un lugar densamente poblado y en horas de la mañana”. Además, observó que si bien los oficiales intervinientes manifestaron que el procedimiento de aprehensión y secuestro del vehículo se inició en virtud de las recorridas de prevención de ilícitos que cumplían dicha mañana, en el debate oral quedó probado que se efectuó a raíz de un llamado telefónico al 911 por parte de un vecino que no pudo ser identificado.

      Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27912050#177574925#20170628081835209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 79000990/2013/TO1/CFC1 Por otra parte, insistió en la nulidad de la diligencia de mención ya que hizo caso omiso al estado de ebriedad que padecía el recurrente, el cual fue demostrado en juicio y resultó también corroborado con la “manifiestamente disímil grafía que inserté al pie de la foja 4 de la causa”.

    2. Inobservancia del art. 398 del Código Adjetivo:

      Por otra parte, señaló que la sentencia contiene una valoración arbitraria de la prueba producida en el debate, entre otras cosas, porque no hay constancia alguna que permita afirmar que en el caso de autos hubo una “adquisición”, “ocultamiento”

      o “recepción” del rodado.

      En relación a ello, sostuvo que “NUNCA estuvo en discusión que el automotor del que fuera desapoderado el señor HURTADO, JAMAS fue adquirido por el prevenido, que -además- tampoco podría haberlo hecho.-” (cfr. fs. 309 vta.) ni se advierte que haya habido un ocultamiento teniendo en cuenta que el vehículo se encontró en la vía pública.

      Asimismo, luego de acudir a la etimología de la palabra “receptar” alegó que no existe prueba alguna que acredite que receptó o recibió “estando ebrio” el vehículo involucrado. Ello, insistió, no surge ni de los testimonios brindados en autos ni tampoco puede verificarse por el hecho de encontrarse durmiendo alcoholizado en el interior del rodado.

      Por ello, concluyó que no resulta lógica la adecuación típica a la que “forzosamente” arribó

      Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27912050#177574925#20170628081835209 el a quo, por lo que la aplicación del art. 277, inciso 1º, literal “c” del C.P. resulta, a su entender, errónea.

    3. Errónea aplicación de la ley sustantiva.

      Sobre este punto, recordó que el pedido que, subsidiariamente, realizó su defensa en el debate oral y público fue la aplicación -en caso de mediar una sentencia condenatoria- de la defraudación menor prevista en el art. 175 inc. 2º

      del C.P.

      En este sentido, aclaró que la conducta endilgada no puede quedar aprehendida en la norma previamente mencionada, puesto que “el mero hecho de hallarme dormido -en notorio estado de embriaguez-

      no importa ni configura la acción típica de apropiarse de una cosa mueble” (cfr. fs. 310 vta.).

      Sin embargo, a pesar de la contradicción que podría configurar su conclusión, solicitó que en el caso de recaer una condena en su contra, la misma sea por el delito de defraudación previsto en el artículo de mención.

    4. Infracción a los arts. 27 y 50 del C.P.:

      Con respecto a la declaración de reincidencia dictada en la resolución puesta en crisis, alegó que la misma es contraria a la normativa prevista en los arts. 27 y 50 del C.P.

      Ello pues, la condena establecida en las causas 2850/51/52 se agotó el 30 de septiembre de 2011, por lo que ya habían transcurrido a la fecha Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27912050#177574925#20170628081835209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 79000990/2013/TO1/CFC1 los cuatro (4) años establecidos en el art. 27 del C.P.

      Entonces bien, prosiguió, si la pena se tiene por no dictada, en virtud de la norma antes citada, no puede declararse la reincidencia (art. 50 del C.P.) por esa condena anterior.

      Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  7. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  8. Que durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la Dra. B. acompañó breves notas (cfr. fs. 344).

    Superada dicha esta procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos cfr. fs. 345, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  9. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463, es formalmente admisible, he de...

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