Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Junio de 2017, expediente FSA 012272/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12272/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 743/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 674/684 y fs. 685/697 de la presente causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CANTALUPPI, D.C. y CABRAL, M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, en la causa FSA 12272/2015 de su Registro, por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, falló —en lo que aquí interesa—:

    I) RECHAZANDO en todas sus partes, los planteos de nulidad interpuestos por las defensas de las causantes;

    II) CONDENANDO a D.C.C. (…) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE $225,00 (PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO), e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como autora responsable del delito de Transporte de estupefacientes (Artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº

    23.737; Artículo 12 y 45 del Código Penal). Con Costas (artículo 29 apartado 3 del Código Penal); III)

    CONDENANDO a M.C. (…) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE $225,00 (PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO), e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como autora responsable del delito de Transporte de estupefacientes (Artículo 5 inciso “c”

    de la Ley Nº 23.737; Artículo 12 y 45 del Código Penal). Con Costas (artículo 29 apartado 3 del Código Penal).

    (cfr. fs. 627/651vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, los Defensores Públicos Oficiales, doctores M.F. de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28003848#180945332#20170621082446444 P. y M.G.P., ejerciendo la defensa técnica de M.C. y de D.C.C. —respectivamente—, presentaron sendos recursos de casación (cfr. fs. 674/684 y 685/697), los que fueron concedidos por el tribunal “a quo” (cfr.

    fs. 699) y mantenidos por las defensas oficiales ante esta Alzada (cfr. fs. 782 y 783).

    III.1 Recurso de casación de M.C. La defensa oficial de M.C. fundó su presentación recursiva en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, planteó la nulidad de la acusación alternativa formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, en tanto importó un menoscabo a su derecho de defensa.

      Sostuvo que el agravio se configuró por la imposibilidad de esa parte de delinear más de una defensa en relación a un mismo hecho. En ese orden, consideró que “en el requerimiento de elevación a juicio como parte del bloque de acusación debe imputarse con certeza un determinado delito, lo que se traduce en la posibilidad de poder delinear una estrategia defensiva desde el primer momento, salvaguardando el derecho de defensa.” (cfr. fs.

      677vta. del recurso de casación). Por ello, solicitó

      se declare la nulidad del proceso.

      Asimismo, la defensa planteó la nulidad del acta de procedimiento confeccionada en el inicio de la presente causa por entender que el documento en cuestión presenta faltas y omisiones en su contenido.

      Destacó que existen contradicciones entre el relato que sobre los hechos efectuaron los testigos en el juicio y aquéllo que surge del acta labrada al momento del procedimiento.

      En este sentido, puso de resalto que ciertas circunstancias —tal como el llamado al 911 por parte de S. en razón del choque ocurrido instantes previos— que no fueron plasmadas en el acta, son las Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28003848#180945332#20170621082446444 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12272/2015/TO1/CFC1 que, en definitiva, justificaron la detención de su asistida y la requisa del automóvil donde se encontró

      la droga, motivo por el cual, debieron ser incluidas en su contenido y, por ende, su ausencia conduce a la nulidad de dicho documento.

      De seguido, la parte también dedujo la nulidad del acta de pesaje y extracción, como así

      también de la pericia practicada a partir de tales muestras, toda vez que la falta de notificación acerca de la realización de dicha medida soslayó su posibilidad de ofrecer peritos y controlar la prueba.

      En esa línea, afirmó que dicho proceder del juez instructor vulneró el derecho de defensa de su asistida.

    2. Por vía del inciso 1º del art. 456 del código adjetivo, la defensa de C. postuló la errónea calificación de la conducta endilgada a su pupila en el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5º, inc. c) de la ley 23.737.

      Argumentó, en primer término, que M.C. tenía total desconocimiento de la sustancia estupefaciente que transportaba en la camioneta, lo que evidencia la carencia del elemento subjetivo requerido por la figura legal de cita. Adujo, en esa dirección, que su defendida sólo traía dinero suficiente como para estar unos días de paso, que no era la propietaria del vehículo ni tampoco lo conducía, y que no estableció comunicación alguna con personas que pudieran estar esperando la recepción de la droga.

      Agregó, asimismo, que la circunstancia de que las declaraciones prestadas por C. y por su consorte de causa —D.C.C.— fueran contrapuestas no resulta suficiente para acreditar que su asistida tenía conocimiento de que transportaba droga; ello en tanto, sus explicaciones sobre lo acontecido aquél día fueron coherentes.

      Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28003848#180945332#20170621082446444 Por último, afirmó que tampoco se corroboró

      la necesaria ultra-intención de cooperar con la cadena de tráfico de estupefacientes.

    3. En última instancia, la parte recurrente se agravió del monto de pena impuesto a M.C. por el delito por el que resultó condenada, bajo la alegación de que el tribunal de la instancia anterior “ha omitido señalar en qué elementos concretos basó su decisión para arribar a la pena impuesta, ya que sólo enfatizó que el reproche penal debería ser más gravoso, en virtud de la cantidad de estupefaciente secuestrado y la supuesta educación y formación de las imputadas, vulnerando así los principios de razonabilidad, proporcionalidad y lesividad.” (cfr.

      fs. 682vta.).

      Adujo que dichas cuestiones no debieron tenerse en cuenta como circunstancias agravantes ya que, por un lado, la sustancia estupefaciente hallada era marihuana y su poder toxicológico es mucho menor que el de cualquier otra sustancia, y por el otro, su asistida ejerce la prostitución y carece de trabajo estable por lo que no puede agravarse su situación en razón de su “supuesta educación y formación”.

      En último término, señaló que el tribunal “a quo” no valoró ninguna de las condiciones personales de C., tales como que no registra antecedentes penales, que tenía a cargo a sus hijos, que es extranjera y que se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por todo ello, solicitó se imponga a la nombrada el mínimo legal de la figura imputada.

      En virtud de todos los agravios expuestos, la parte impugnante solicitó la absolución de su defendida o, subsidiariamente, se modifique la calificación legal y el “quantum” punitivo establecidos.

      Hizo reserva del caso federal.

      III.2 Recurso de casación de D.C.C.F. de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28003848#180945332#20170621082446444 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12272/2015/TO1/CFC1 a. La defensa oficial de D.C.C. encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      En primer lugar, solicitó —con idénticos argumentos que la defensa de C.— la declaración de nulidad del proceso por las acusaciones alternativas introducidas por el representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, lo que lesionó —a su entender— el derecho de defensa de C..

      De seguido, dedujo la nulidad de la requisa del automóvil por entender que no se configuró “el estado de sospecha o de causa concomitante previa, que razonable y objetivamente permitiera justificar” dicha medida; ello por tanto —adujo— la razón brindada por el Gendarme Roque Jara no tenía entidad suficiente para proceder a la requisa del vehículo. En esa línea, consideró que “el referido estado de nerviosismo al que recurre el gendarme Jara para fundamentar el registro del automóvil, pudo deberse a cualquier otra circunstancia y no a la supuesta comisión de un ilícito.” (cfr. fs. 689vta. del recurso de casación).

      Con cita del fallo “F.P.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte recurrente concluyó que “lo aducido por Jara para fundar la requisa del auto, esto es, que le pareció

      raro que vayan a comprar ropa en Chile, más el supuesto estado de nerviosismo, a todas luces es insuficiente para autorizar a los gendarmes a requisar el vehículo [en] cuestión, sin violentar el derecho a la intimidad, por lo que corresponde se declare la nulidad de la requisa...

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