Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 23 de Junio de 2017, expediente FGR 062006128/2012/TO01

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 62006128/2012/TO1 SENTENCIA Nº 31/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 23 días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. ORLANDO A. COSCIA como Presidente, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., conforme lo autorizan los términos de la Ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G.C.A.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente NRO. FGR 62006128/2012/TO1 del registro de este Tribunal, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 13 de junio de 2017 respecto del imputado: C.A.G., DN

  1. N° 14.436.280, de nacionalidad argentina, nacido el 1 de noviembre de 1961 en la ciudad de Zapala, provincia de Neuquén, hijo de José

Primitivo y de A.A., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, y domiciliado en calle J.M. 220 en el barrio Don Bosco de la ciudad de Zapala. Intervinieron también en el acto la Sra. Fiscal General S. ante el Cuerpo, Dra. C.F. y el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G., por la defensa del encartado GUTIERREZ.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #27031911#182222747#20170623141659878 El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 394/395) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada este 13 de junio. (Acta de Debate agregada a fs. 397/398).

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 144/146, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a C.A.G., como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737).

La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 86/90 de estos actuados.

En el acuerdo celebrado por las partes –fs.

394/395-, el Sr. Fiscal General mutó la calificación legal respecto del indagado GUTIERREZ, en el entendimiento que correspondía reprocharle en juicio la tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23.737). Apuntó en este sentido que el grado de convicción que requiere para la etapa de instrucción penal no es la misma para hacer efectivo un juicio de reproche en la etapa de debate, en donde se exige certeza incontrovertible.

Señaló en este sentido que el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio requiere necesariamente que el autor tenga la sustancia con esos fines, lo que en este caso no se puede asegurar atento la escasa cantidad hallada. Consideró que si bien es posible que el acusado se dedicara al tráfico de estupefacientes, atento los elementos arrimados al proceso (balanza y anotaciones) estos son sugestivos pero no concluyentes al respecto. Agregó que no existe en autos una investigación previa, ni pasamanos, ni Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #27031911#182222747#20170623141659878 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 62006128/2012/TO1 escuchas telefónicas, ni supuestos compradores o destinatarios siquiera a título gratuito. Concluyó que en este caso en particular la tenencia del estupefaciente secuestrado no aparece, por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco es posible afirmar que se haya tenido para introducirla en una cadena de tráfico. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Finalmente solicitó se le imponga al imputado la pena de un (1)

año y seis (6) meses de PRISION DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, multa por el monto mínimo previsto para la figura penal en trato y costas del proceso.

Durante la sustanciación de la audiencia de ‘visu’ el F. General y el Defensor Oficial ratificaron íntegramente el contenido y alcance del acuerdo. A su turno el imputado reconoció su responsabilidad en el ilícito, admitiendo la calificación legal de la conducta atribuida y la pena acordada.

No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario, ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo al encartado en la producción del mismo.

Habré de considerar en primer lugar los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado, quien durante la substanciación de la audiencia de “visu” reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad en el mismo, versión esta que no resulta contradictoria con ninguna...

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