Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 22 de Junio de 2017, expediente FGR 008442/2013/TO01

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 8442/2013/TO1 SENTENCIA Nº 29/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. ORLANDO A. COSCIA como Presidente, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., conforme lo autorizan los términos de la Ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SILVA JUAN MARTIN – FARIAS MARIELA ESTER – ARAYA MARIANO SEBASTIAN –

SOBARZO MARGARITA BEATRIZ S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente NRO. FGR 4442/2013/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 5 de junio de 2017 respecto de los imputados: J.M.S., DN

28.400.005, de nacionalidad argentina, nacido el 14 de noviembre de 1979 en la ciudad de Neuquén provincia del mismo nombre, hijo de V. y de S.R., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, y domiciliado en el lote 34 sobre calle 1 del sector huertas del Parque Industrial de Neuquén; M.E.F., DNI N° 30.231.848, de nacionalidad argentina, de 37 años de edad, nacida el 2 de mayo de 1980 en Neuquén Capital, hija de G. y M.S., de estado civil soltera, vive en concubinato con el Sr. J.M.S. con quien tiene una hija y tienen otros cuatro hijos con su anterior pareja, dos de ellos mayores de edad y vive con su pareja y tres de sus hijos menores de edad, con estudios primarios completos, con domicilio en Barrio Parque Industrial, zona Huertas, calle 1, Lote 34 de la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén; M.S.A., DNI N° 37.757.884, de nacionalidad argentina, de 23 años de edad, nacido el 7 de diciembre de 1993 en Neuquén Capital, hijo de R.F.A. y M.E.F., de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, actualmente desocupado, con domicilio en calle 2, S. “A”, casa Nº 28, Barrio Parque Industrial de Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #26803919#181997309#20170622084955546 Neuquén, Pcia. de Neuquén; M.B.S., DNI N° 13.047.346, de nacionalidad argentina, de 65 años de edad, nacida el 4 de septiembre de 1952 en Neuquén Capital, hija de E. y L.E.Q., de estado civil soltera, con estudios primarios incompletos, sabe leer y escribir, con domicilio en calle 2, S. “A”, casa Nº 28, Barrio Parque Industrial de Neuquén, Pcia. de Neuquén.

Intervinieron además la Sra. Fiscal General S. ante el Cuerpo, Dra. C.F., el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G., por la defensa de los acusados SILVA y FARIAS y el Dr. G.M.O. por la defensa de los imputados ARAYA y SOBARZO.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 497/499) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada este 5 de junio. (Acta de Debate agregada a fs. 505/506).

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 403/409, la Sra. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a J.M.S., M.E.F., M.S.A. y M.B.F. de firma: 22/06/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #26803919#181997309#20170622084955546 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 8442/2013/TO1 SOBARZO, como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de coautores (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737).

La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 335/345 de estos actuados.

En el acuerdo celebrado por las partes –fs.

498/499-, el Sr. Fiscal General mutó la calificación legal respecto de todos los indagados –SILVA, A., SOBARZO y FARÍAS-, en el entendimiento que correspondía reprocharles en juicio la tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23.737). Apuntó en este sentido, que el grado de convicción que requiere para la etapa de instrucción penal, no es la misma para hacer efectivo un juicio de reproche en la etapa de debate, en donde se exige certeza incontrovertible. Señaló en este sentido que no existen en autos escuchas telefónicas, ni mensajes de texto, no hay supuestos compradores pese a la vigilancia realizada en el domicilio de los causantes por la prevención; todo ello conduce a que no pueda afirmarse con el grado de certeza positiva que esta etapa requiere que la tenencia de sustancia estupefaciente haya tenido fines de comercio. Citó

doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

Finalmente solicitó se les imponga a los imputados la pena de un (1) año y seis (6) meses de PRISION DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, multa por el monto mínimo previsto para la figura penal en trato y costas del proceso.

Durante la sustanciación de la audiencia de ‘visu’ F. General y Defensores ratificaron íntegramente el contenido y alcance del acuerdo. A su turno los imputados reconocieron su responsabilidad en el ilícito, admitiendo la calificación legal de las conductas atribuidas y las penas acordadas.

Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #26803919#181997309#20170622084955546 No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver anticipo, que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario, que ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo a los encartados.

Habré de considerar en primer lugar los aportes que al esclarecimiento del hecho han traído los propios acusados, quienes durante la substanciación de la audiencia de “visu” reconocieron la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad en el mismo, versiones estas que adquieren calidad de confesión del episodio debatido en autos, fuera de toda duda razonable, claro está en el marco de la nueva subsunción legal del caso postulada por la acusación.

Estas actuaciones se iniciaron el día 21 de junio de 2013 a raíz de una información recepcionada por personal del...

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