Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Junio de 2017, expediente FGR 003226/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FGR 3226/2015/TO1/CFC2 “., C.M. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 554/17 la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de 2017, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores, los doctores J.C.G., Á.E.L. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver en la causa Nº FGR 3226/2015/TO1/CFC2, caratulada: “M., C.M. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.G.W., de la defensora pública oficial coadyuvante Dra. M.F.L., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Provincia homónima, por sentencia del 21 de diciembre de 2015, en lo que aquí interesa, dispuso: “…PRIMERO: CONDENAR a L.F.D.S., titular de la C.

    1. M 9.155.595, de nacionalidad brasileño, nacido el 10/06/1970, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización con la intervención de tres personas, en grado de tentativa (Cfr.

      A.. 866 segundo párrafo, apartados primero y segundo, en función de los A.. 863, 865 inc. “a” y 871 del C.A.; A..

      45 del CP); a la PENA de SEIS (6) años de prisión, el decomiso de los elementos usados para la comisión del delito (art 23 del C.P), multa de pesos mil ($1.000) por la finalidad de lucro del delito, con más las inhabilitaciones previstas en los inc. f) y h) del art 876 del Código Aduanero, con más las Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27226878#180592604#20170622134628282 accesorias legales y costas del proceso. SEGUNDO: ABSOLVER a L.F.D.S., titular de la C.

    2. M 9.155.595, de nacionalidad brasileño, nacido el 10/06/1970, de demás condiciones personales obrantes en autos, por el delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, por las razones brindadas en el apartado “6” de la primera cuestión. TERCERO: CONDENAR a F.R.L., titular de la C.

    3. MG-12.762-323, de nacionalidad brasileña, nacida el 08/03/1985 en Brasil de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización con la intervención de tres personas, en grado de tentativa (Cfr.

      A.. 866 segundo párrafo, apartados primero y segundo, en función de los A.. 863, 865 inc. “a” y 871 del C.A.; A..

      45 del CP); a la PENA de CUATRO AÑOS y SEIS MESES (4 y 6) de prisión, el decomiso de los elementos usados para la comisión del delito (art 23 del C.P), multa de pesos mil ($1.000) por la finalidad de lucro del delito, con más las inhabilitaciones previstas en los inc. f) y h) del art 876 del Código Aduanero, con más las accesorias legales y costas del proceso. CUARTO:

      CONDENAR a C.M.M., titular del DNI 20.430.726, argentina, nacida el 28/07/1968, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización con la intervención de tres personas, en grado de tentativa (Cfr. A.. 866 segundo párrafo, apartados primero y segundo, en función de los A.. 863, 865 inc. “a” y 871 del C.A.; A.. 46 del CP); a la PENA de TRES AÑOS (3) de prisión DE EJECUCION CONDICIONAL, el decomiso de los elementos usados para la comisión del delito (art 23 del C.P), multa de pesos mil ($1.000) por la finalidad de lucro del delito, con Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27226878#180592604#20170622134628282 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FGR 3226/2015/TO1/CFC2 “., C.M. y otros s/recurso de casación”

      más las inhabilitaciones previstas en los inc. f) y h) del art 876 del Código Aduanero, con más las accesorias legales y costas del proceso.

      Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores públicos oficiales, Dr. N.G. y P.P., en representación de F.R.L., C.M.M. y L.F.D.S., a fojas 891/919 vta..

      El recurso fue concedido a fojas 942/944, y mantenido a fojas 997.

      La defensa oficial propició que se case la sentencia recurrida con base en que el tribunal de grado no aplicó el principio in dubio pro reo, no fundamentó las penas impuestas y aplicó un monto superior al solicitado por el fiscal en exceso de jurisdicción, a la vez que señaló que en la causa no se promovió válidamente la acción ya que no se realizó el requerimiento fiscal de instrucción.

      Sostuvo que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al considerar a F.R.L. coautora del delito de contrabando y al aplicar la pena del delito de contrabando consumado a la tentativa, planteando la inconstitucionalidad de los artículos 871 y 872 del Código Aduanero.

      Afirmó que la sentencia resulta arbitraria por cuanto carece de una fundamentación suficiente y por haber omitido tratar cuestiones esenciales.

      C. propició que se anule la sentencia y se absuelva a sus asistidos, o se case la sentencia y se resuelva mediante la correcta aplicación de las normas en juego.

      Cuestionó que el tribunal tuvo por mendaces a los dichos de los imputados acerca de cómo sucedieron los hechos.

      Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27226878#180592604#20170622134628282 Resaltó que los datos de la experiencia aplicados para arribar a tal conclusión deben ser explicitados por los sentenciantes.

      Recordó que lo encausados explicaron que viajaron desde Brasil hacia Chile, y, al extraviarse, dieron con Buenos Aires.

      Afirmó que la ruta trazada en un papel que muestra el itinerario hasta esta ciudad no prueba que los encartados hayan mentido, a la vez que no se peritó el GPS secuestrado, ni se comprobó si sus defendido sabían utilizarlo.

      Respecto de M. consideró que resultaban atendibles las explicaciones dadas acerca de las razones que la llevaron a compartir el viaje con sus consortes de causa.

      Así, si bien conoció a estos últimos de manera ocasional a raíz de un choque, decidió acompañarlos a Chile porque no conocía ese país y se encontraba atravesando una crisis personal.

      Subrayó que en el caso no se alcanzó la certeza necesaria para sustentar la condena de sus asistidos.

      Destacó que el tribunal ponderó de manera arbitraria las declaraciones de F.D.S., otorgándole credibilidad sólo a la parte en la que reconocía el hecho imputado, descartando la versión exculpatoria relativa a la participación de las imputadas. C., tuvo por probado que los encartados sabían que llevaban droga en el vehículo, sin mencionar cómo arribaron a tal conclusión.

      Adujo que mediaba un error de tipo invencible que imponía la absolución de sus pupilas, por cuanto las pruebas adquiridas indican que sólo L.F.D.S. se puso nervioso con el control del vehículo.

      Ad eventum, propició que la conducta atribuida a F.R.L. lo sea en calidad de partícipe secundaria, ya que sólo realizó un aporte no esencial (el vehículo que registró a su nombre a pedido su pareja) y no tuvo el dominio del hecho. C. solicitó que, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27226878#180592604#20170622134628282 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FGR 3226/2015/TO1/CFC2 “., C.M. y otros s/recurso de casación”

      (extranjera con dos hijos menores, de 29 años de edad, sin antecedentes penales y proveniente de una familia humilde), se le aplique una pena de ejecución condicional.

      Señaló que el fiscal solicitó para F.D.S. la aplicación de una pena de seis años de prisión para los delitos de contrabando doblemente agravado en concurso real con el delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas. Y toda vez que por la falsificación se lo absolvió, la pena aplicable –a su ver- debe ser inferior a la solicitada por la fiscalía por el concurso.

      A su vez, consideró que el monto de la pena aplicada resulta arbitrario pues el tribunal de grado no dio suficiente fundamento que lo sustente.

      Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal general ante esta Alzada, Dr. R.G.W., propició fundadamente el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto...

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