Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GODANO, DAMIAN EZEQUIEL Y OTROS s/ROBO

Número de expedienteCCC 056764/2016/TO01
Fecha15 Junio 2017
Número de registro181020375

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 nos Aires, 15 de junio de 2017.

Y VISTOS:

El Dr. S. Paduczak, juez del Tribunal Oral en lo Criminal

N°22, en presencia de la Sra. Secretaria, Dra. C., dictan sentencia

en la causa N° 5064 (56764/2016) elevada a juicio por el delito de robo en poblado y

en banda seguida a J., titular del DNI 29.295.215, nacido el

3 de enero de 1982 en Salta, hijo de C., actualmente detenido y alojado

en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

identificado en la Policia Federal Argentina en el legajo serie RH 248.815 y bajo el

expediente nro. 2510709 del Registro Nacional de Reincidencia; a DAMIAN

EZEQUIEL GODANO , titular del DNI 37.611.853, nacido el 5 en agosto de 1988

en Lomas de Zamora, PBA hijo de J. Luis y de S. Canteros, actualmente

detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza, identificado

en la Policía Federal Argentina en el legajo serie RH 282.083 y bajo el expediente

nro. 3152152 del Registro Nacional de Reincidencia; y a ANGEL RUBEN

ESCALANTE , titular del DNI 40.233.970, nacido el 25 de diciembre de 1995 en

F. V., PBA hijo de C. E. E., actualmente detenido,

identificado en la Policía Federal Argentina en el legajo serie RH 304.838 y bajo el

expediente nro. 3808710 del Registro Nacional de Reincidencia Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público Fiscal,

el Dr. M., en la defensa de Á. y Damián

Ezequiel Moreno el titular de la Defensoría Oficial nro. 13, Dr. S.

y en la defensa de J., el titular de la Defensoría Oficial nro. 14,

A..

RESULTA:

En este proceso seguido a los nombrados, el Sr. Fiscal General ha

solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) – fs. 544/545.

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el

representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y los imputados, habiendo

Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 expresado éstos su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le

adjudica en los requerimientos de elevación a juicio obrante a fs. 214/217.

En este sentido solicitó que se imponga a J.,

por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse

cometido en lugar poblado y en banda, la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES

DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, DECLARÁNDOSELO

REINCIDENTE (Artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 50 y 167 inciso 2° del Código Penal

de la Nación).

Por su parte, con relación a ANGEL RUBEN ESCALANTE, se lo

condene por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por

haberse cometido en lugar poblado y en banda, a la pena de TRES AÑOS Y DOS

MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Artículos 12, 29

inciso 3°, 45 y 167 inciso 2° del Código Penal de la Nación).

Asimismo y atento que E. registra una condena impuesta el 8

de junio de 2016 en la causa N° 4870 del Tribunal Oral en lo Criminal N°26, a la

pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, en orden al delito

de robo en grado de tentativa reiterado, corresponde, en consecuencia, que se

revoque la condicionalidad de la sanción mencionada anteriormente, y se la unifique

con la solicitada en esta causa, y en definitiva se lo condene a la PENA UNICA de

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS (Artículos 12, 27, 29 inciso 3° y 58 del Código Penal de la Nación).

Por ultimo, respecto de DAMIAN EZEQUIEL GODANO, se lo

condene por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por

haberse cometido en lugar poblado y en banda, a la pena de TRES AÑOS Y TRES

MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

DECLARÁNDOSELO REINCIDENTE (Artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 50 y 167

inciso 2° del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN se ha

tomado conocimiento “de visu” de los imputados oportunidad en la que ratificaran el

contenido de la presentación de fs. 541/545.

Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han

arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción de los hechos

obrantes en los requerimientos de elevación a juicio resultan correctos al

confrontarlos con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han

resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la

participación de los acusados en él. En segundo término hubo de considerarse si la

calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad de

rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar

dicha cuestión. Finalmente, fue analizado si la pena acordada por las partes

conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los

límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO

:

PRIMERO

materialidad y participación Tengo por acreditado que D. E. G., Juan Oscar

Moreno y Á. se apoderaron ilegítimamente mediante violencia

en las personas y junto a otras siete personas aproximadamente aun no

individualizadas – de las pertenencias de F. M. S., el día 22 de

septiembre de 2016, alrededor de las 5.00 horas, sobre la calle Salta a metros del

pasaje O”B. de esta Ciudad.

Para ello, en circunstancias en las que S. se dirigía hacia su

automóvil que había dejado estacionado sobre el pasaje antes aludido ese grupo de

personas (entre los cuales se encontraban los acusados) se le aproximaron y lo

increparon exigiéndole la entrega de sus pertenencias, y ante su negativa, comenzaron

a agredirlo con golpes de puño y patadas, al tiempo en que le sustraían del bolsillo

derecho del pantalón que vestía, la llave de su vehículo Peugeot 206 dominio DLP

749, una billetera marrón que contenía un DNI 30.477.315, una licencia de conducir

expedida por la municipalidad de Quilmes, la cédula de identificación del vehículo

Peugeot y un carnet de la obra social de la fuerza aérea.

Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Una vez en poder de las pertenencias de la víctima, los diez

integrantes del grupo de personas, entre los que se encontraban los incusos, se dieron

ala fuga por la calle Lima en dirección a Hornos.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana

crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructoria: FACUNDO

MARTÍN SOSA, cuyos datos personales figuran a fs. 40/41; Cabo GERARDO

MIGUEL FLORES, cuyos datos personales figuran a fs. ½; Agente CARLOS

RUBÉN AHUMADA, cuyos datos personales figuran a fs. 11/12; EDUARDO

RAMÓN FASARDO, cuyos datos personales figuran a fs. 8 y ALAN GARCÍA

BARRIENTOS, cuyos datos personales figuran a fs. 9.

Completa el cuadro probatorio la diligencia de fs. 48, que da cuenta

de la entrega de la totalidad de los efectos secuestrados al damnificado Facundo

Martín Sosa; la constancia de fs. 213; La certificación actualizada de los

antecedentes que registren los encausados; las circunstancias que se desprenden de los

informes ambientales de los encausados, agregados a sus respectivos legajos

personales; las actas de detención y notificación de derechos (fs. 4/6), como así

también, la de secuestro de fs. 7; el peritaje de los elementos secuestrados (fs. 45); los

exámenes médicos policiales de fs. 55/56 y 64, que dan cuenta del estado psicofísico

de los encausados; el croquis de f.s 10 y las vistas fotográficas obrantes a fs. 31,

43/44, 46/47 y las agregadas a los respectivos legajos de personalidad.

Tales pruebas y el reconocimiento de los imputados, efectuado de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código

Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la materialidad del

hecho cuanto la responsabilidad que les cupo a M., G. y E. sin que

se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor conocimiento del

suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes del

Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 El suceso analizado configura el delito de robo por el cual Juan Oscar

Moreno, Á. y D. deberán responder como

coautores penalmente responsables.

Claro esta que el propósito de los imputados era el de hacerse suyos

bienes ajenos a su propiedad para lo cual aprovecharon que S. se dirigía solo hacia

su automóvil, se le aproximaron y lo increparon exigiéndole la entrega de sus

pertenencias, y ante su negativa, comenzaron a agredirlo con golpes de puño y

patadas, apoderándose de esa manera de una billetera marrón, entre otras cosas.

El hecho se reputa consumado, pues si bien se logaron recuperar

parte de las pertenecías de Sosa, lo cierto es que las llaves del Peugeot que también le

fueron desapoderadas, no lograron recuperarse.

Respecto de la calificación legal adecuada al caso entiendo debe ser

la de robo simple, tipificada en el art. 164 del Código Penal y no la propugnada por el

Sr. Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado. En consecuencia de ello, me aparto del

agravante...

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