Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GODANO, DAMIAN EZEQUIEL Y OTROS s/ROBO
Número de expediente | CCC 056764/2016/TO01 |
Fecha | 15 Junio 2017 |
Número de registro | 181020375 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 nos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
El Dr. S. Paduczak, juez del Tribunal Oral en lo Criminal
N°22, en presencia de la Sra. Secretaria, Dra. C., dictan sentencia
en la causa N° 5064 (56764/2016) elevada a juicio por el delito de robo en poblado y
en banda seguida a J., titular del DNI 29.295.215, nacido el
3 de enero de 1982 en Salta, hijo de C., actualmente detenido y alojado
en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
identificado en la Policia Federal Argentina en el legajo serie RH 248.815 y bajo el
expediente nro. 2510709 del Registro Nacional de Reincidencia; a DAMIAN
EZEQUIEL GODANO , titular del DNI 37.611.853, nacido el 5 en agosto de 1988
en Lomas de Zamora, PBA hijo de J. Luis y de S. Canteros, actualmente
detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza, identificado
en la Policía Federal Argentina en el legajo serie RH 282.083 y bajo el expediente
nro. 3152152 del Registro Nacional de Reincidencia; y a ANGEL RUBEN
ESCALANTE , titular del DNI 40.233.970, nacido el 25 de diciembre de 1995 en
F. V., PBA hijo de C. E. E., actualmente detenido,
identificado en la Policía Federal Argentina en el legajo serie RH 304.838 y bajo el
expediente nro. 3808710 del Registro Nacional de Reincidencia Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público Fiscal,
el Dr. M., en la defensa de Á. y Damián
Ezequiel Moreno el titular de la Defensoría Oficial nro. 13, Dr. S.
y en la defensa de J., el titular de la Defensoría Oficial nro. 14,
A..
RESULTA:
En este proceso seguido a los nombrados, el Sr. Fiscal General ha
solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) – fs. 544/545.
Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y los imputados, habiendo
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 expresado éstos su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le
adjudica en los requerimientos de elevación a juicio obrante a fs. 214/217.
En este sentido solicitó que se imponga a J.,
por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse
cometido en lugar poblado y en banda, la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES
DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, DECLARÁNDOSELO
REINCIDENTE (Artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 50 y 167 inciso 2° del Código Penal
de la Nación).
Por su parte, con relación a ANGEL RUBEN ESCALANTE, se lo
condene por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por
haberse cometido en lugar poblado y en banda, a la pena de TRES AÑOS Y DOS
MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Artículos 12, 29
inciso 3°, 45 y 167 inciso 2° del Código Penal de la Nación).
Asimismo y atento que E. registra una condena impuesta el 8
de junio de 2016 en la causa N° 4870 del Tribunal Oral en lo Criminal N°26, a la
pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, en orden al delito
de robo en grado de tentativa reiterado, corresponde, en consecuencia, que se
revoque la condicionalidad de la sanción mencionada anteriormente, y se la unifique
con la solicitada en esta causa, y en definitiva se lo condene a la PENA UNICA de
TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS (Artículos 12, 27, 29 inciso 3° y 58 del Código Penal de la Nación).
Por ultimo, respecto de DAMIAN EZEQUIEL GODANO, se lo
condene por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por
haberse cometido en lugar poblado y en banda, a la pena de TRES AÑOS Y TRES
MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,
DECLARÁNDOSELO REINCIDENTE (Artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 50 y 167
inciso 2° del Código Penal de la Nación).
Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN se ha
tomado conocimiento “de visu” de los imputados oportunidad en la que ratificaran el
contenido de la presentación de fs. 541/545.
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han
arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción de los hechos
obrantes en los requerimientos de elevación a juicio resultan correctos al
confrontarlos con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han
resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la
participación de los acusados en él. En segundo término hubo de considerarse si la
calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad de
rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar
dicha cuestión. Finalmente, fue analizado si la pena acordada por las partes
conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los
límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.
Y CONSIDERANDO
:
materialidad y participación Tengo por acreditado que D. E. G., Juan Oscar
Moreno y Á. se apoderaron ilegítimamente mediante violencia
en las personas y junto a otras siete personas aproximadamente aun no
individualizadas – de las pertenencias de F. M. S., el día 22 de
septiembre de 2016, alrededor de las 5.00 horas, sobre la calle Salta a metros del
pasaje O”B. de esta Ciudad.
Para ello, en circunstancias en las que S. se dirigía hacia su
automóvil que había dejado estacionado sobre el pasaje antes aludido ese grupo de
personas (entre los cuales se encontraban los acusados) se le aproximaron y lo
increparon exigiéndole la entrega de sus pertenencias, y ante su negativa, comenzaron
a agredirlo con golpes de puño y patadas, al tiempo en que le sustraían del bolsillo
derecho del pantalón que vestía, la llave de su vehículo Peugeot 206 dominio DLP
749, una billetera marrón que contenía un DNI 30.477.315, una licencia de conducir
expedida por la municipalidad de Quilmes, la cédula de identificación del vehículo
Peugeot y un carnet de la obra social de la fuerza aérea.
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Una vez en poder de las pertenencias de la víctima, los diez
integrantes del grupo de personas, entre los que se encontraban los incusos, se dieron
ala fuga por la calle Lima en dirección a Hornos.
Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana
crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructoria: FACUNDO
MARTÍN SOSA, cuyos datos personales figuran a fs. 40/41; Cabo GERARDO
MIGUEL FLORES, cuyos datos personales figuran a fs. ½; Agente CARLOS
RUBÉN AHUMADA, cuyos datos personales figuran a fs. 11/12; EDUARDO
RAMÓN FASARDO, cuyos datos personales figuran a fs. 8 y ALAN GARCÍA
BARRIENTOS, cuyos datos personales figuran a fs. 9.
Completa el cuadro probatorio la diligencia de fs. 48, que da cuenta
de la entrega de la totalidad de los efectos secuestrados al damnificado Facundo
Martín Sosa; la constancia de fs. 213; La certificación actualizada de los
antecedentes que registren los encausados; las circunstancias que se desprenden de los
informes ambientales de los encausados, agregados a sus respectivos legajos
personales; las actas de detención y notificación de derechos (fs. 4/6), como así
también, la de secuestro de fs. 7; el peritaje de los elementos secuestrados (fs. 45); los
exámenes médicos policiales de fs. 55/56 y 64, que dan cuenta del estado psicofísico
de los encausados; el croquis de f.s 10 y las vistas fotográficas obrantes a fs. 31,
43/44, 46/47 y las agregadas a los respectivos legajos de personalidad.
Tales pruebas y el reconocimiento de los imputados, efectuado de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código
Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la materialidad del
hecho cuanto la responsabilidad que les cupo a M., G. y E. sin que
se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor conocimiento del
suceso.
Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes del
calificación legal Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29114575#181020375#20170616130314056 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56764/2016/TO1 El suceso analizado configura el delito de robo por el cual Juan Oscar
Moreno, Á. y D. deberán responder como
coautores penalmente responsables.
Claro esta que el propósito de los imputados era el de hacerse suyos
bienes ajenos a su propiedad para lo cual aprovecharon que S. se dirigía solo hacia
su automóvil, se le aproximaron y lo increparon exigiéndole la entrega de sus
pertenencias, y ante su negativa, comenzaron a agredirlo con golpes de puño y
patadas, apoderándose de esa manera de una billetera marrón, entre otras cosas.
El hecho se reputa consumado, pues si bien se logaron recuperar
parte de las pertenecías de Sosa, lo cierto es que las llaves del Peugeot que también le
fueron desapoderadas, no lograron recuperarse.
Respecto de la calificación legal adecuada al caso entiendo debe ser
la de robo simple, tipificada en el art. 164 del Código Penal y no la propugnada por el
Sr. Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado. En consecuencia de ello, me aparto del
agravante...
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