Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 2 de Junio de 2017, expediente FGR 031000026/2013/TO01

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 31000026/2013 SENTENCIA Nº 25/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 02 días del mes de JUNIO del año dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. M.W.G. como P. y los Dres. E.K. y Orlando A. COSCIA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “FUENTEALBA, H.R. –S.G., J.C. –A., W.D. Y OTRO”, EXPTE. NRO.

FGR. 31000026/2013/TO1 y su acumulado: “DIAZ, PABLO RUDECINDO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR.

8552/2015/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’

los días 05 y 19 de Mayo de 2.017 respecto de los imputados: 1) N.R.R., DNI N°13.970.927, de nacionalidad argentina, de 56 años de edad, nacido el 13 de Abril de 1961, en Neuquén Capital, hijo de Delfiria CONTRERAS y de A.R., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, empleado en trabajos esporádicos, con domicilio en calle Copahue N°526, Neuquén; 2) H.R.F.C., DNI N°94.120.531, de nacionalidad chilena, de 68 años de edad, nacido el 22 de Marzo de 1949, en Corral, Provincia de Valdivia, República de Chile, hijo de C.C. y de J.M.F., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, de ocupación jubilado, con domicilio en calle F.L.B.N.°145, Neuquén; 3)

J.C.S.G., DNI N°94.853.222, de nacionalidad costarricense, de 32 años de edad, nacido el 24 de diciembre de 1983, en Heredia República de Costa Rica, hijo de A.V.G. y de F.S.A., de estado civil casado, con estudios secundarios incompletos, de ocupación peluquero, con domicilio en Barrio Jardín de Aeroparque, Casa Nº25, Manzana 12, Provincia de Mendoza. Actualmente detenido en la Unidad Penitenciaria de Bolougne Sur Mer de Mendoza a disposición de la Justicia Provincial de Mendoza; 4) W.D.A., DNI N°16.616.422, de nacionalidad argentina, de 1 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 02/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26947908#180302181#20170602120823662 Poder Judicial de la Nación 53 años de edad, nacido el 07 de Septiembre de 1963, en San Rafael, Provincia de Mendoza, hijo de C.L.T. y de F.A., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, albañil, con último domicilio en calle Armada Argentina N°410, Distrito El Resguardo, Las Heras, Provincia de Mendoza; y 5) P.R.D., DNI N°27.596.471, de nacionalidad argentina, de 37 años de edad, nacido el 21 de Octubre de 1979, en Mendoza Capital, hijo de M.M.E. y de Rudecindo DIAZ, de estado civil soltero, con estudios primarios completos, de ocupación albañil/empleado de compraventa de automotores, con último domicilio en el Barrio Sargento Cabral, Manzana 9, Casa N°38, Las Heras, Provincia de Mendoza. Actualmente detenido en la Unidad N°11 de la Policía de la Provincia de Neuquén a disposición de la Unidad Fiscal de Delitos Sexuales, Violencia Domestica y de Genero de esta ciudad de Neuquén y de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr. MIGUEL A. PALAZZANI y el Sr. Defensor Oficial de los incusos, Dr. N.G..

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica liderando el orden de la votación el Dr. M.W.G.. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarles?

TERCERA

¿Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN El Dr. M.W.G. dijo:

I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del 2 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 02/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26947908#180302181#20170602120823662 Poder Judicial de la Nación CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs.

1613/1616 del principal) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 05 y 19 de Mayo del corriente año (cfr. Actas de Debate agregadas a fs. 1642/1645 y 1677/1678). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 1408/1419, la Sra. Fiscal de grado, calificó los hechos endilgados a los encartados como constitutivos de los delitos de:

1) N.R. ROJAS: tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la Ley 23.737) en calidad de autor (art. 45 CP); 2) H.R.F.C.: facilitación del lugar para que se lleven a cabo los delitos previstos en el art. 5 inc. c (art. 10 en función del art. 5 inc. C de la Ley 23.737) en calidad de autor (art. 45 CP); 3) J.C.S.G.: tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes (art. 5 inc. E de la Ley 23.737) en calidad de autor (art. 45 CP); 4) W.D.A.: tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes (art. 5 inc. C de la Ley 23.737) en calidad de autor (art. 45 CP); En el requerimiento de elevación a juicio del EXPTE.

NRO. FGR. 8552/2015/TO1 obrante a fojas 1491/1498, se calificaron los dos hechos endilgados al encartado 5)

P.R.D. como constitutivos de los delitos de:

tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la Ley 23.737) –hecho 1°-, y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa (art. 5 inc. C de la Ley 23.737 y art. 42 CP) –

hecho 2°-, ambos en concurso real (art. 55 CP) y en calidad de autor (art. 45 CP).

En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General mantuvo la calificación legal por la que los 3 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 02/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26947908#180302181#20170602120823662 Poder Judicial de la Nación imputados FUENTEALBA CIFUENTES, S.G. y DIAZ venían requeridos a juicio.

En orden a los incusos AGUILERA y ROJAS modificó el encuadre legal escogido por el Fiscal de la anterior instancia. Respecto de AGUILERA entendió el Sr. Fiscal General que el nombrado realizó un aporte no esencial a la conducta de S.G. quien tenía el dominio del hecho, no pudiendo escindirse de esa acción troncal el aporte (no esencial ni indispensable) del co-imputado AGUILERA, por lo cual le atribuyó el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes en calidad de participe secundario (art. 5°, inc. E de la Ley 23.737 y art. 46 del CP).

En relación a ROJAS consideró que no podía asegurarse con el grado de certeza que la etapa de juicio requiere que su conducta pueda ser encuadrada en la tenencia con fines de comercialización. Ello atento al escaso material estupefaciente encontrado en su domicilio, lejos de la ostentación y sin riesgo de trascendencia a terceros; y que las dudas no podrán disiparse en un debate oral. Toda vez que la cantidad encontrada y el lugar no generaban el estado convictivo que requería la etapa para mantener la calificación inicial, calificando el hecho atribuido a ROJAS como el de tenencia simple de estupefacientes en carácter de autor (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 CP). Todo ello conforme acuerdo de juicio abreviado de fs. 1613/1617.

En esa instancia, el Dr. PALAZZANI requirió se condene a:

1) N.R. ROJAS: a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, el pago del mínimo de la multa y costas (Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737, arts.

26, 29 y 45 del CP; y 530,531 y 533 del CPPN); 2) H.R.F.C.: a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, el pago del mínimo de la multa y costas (Art. 10 en función del art. 5°, inc.

Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 02/06/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26947908#180302181#20170602120823662 Poder Judicial de la Nación “C” de la Ley 23.737, arts. 26, 29 y 45 del CP; y 530,531 y 533 del CPPN).

3) J.C.S.G.: a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el pago del mínimo de la multa y costas. Asimismo, ambas partes convinieron que se unifique con la pena de cuatro años de prisión y multa de $2.000, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan en los autos 54018431/12 mediante sentencia de fecha 13/03/2016. Solicitando en definitiva, la PENA ÚNICA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE $2.000. También peticionaron que dicha pena se tenga por cumplida toda vez que el Sr. S.G. ha sido condenado en la causa referenciada habiéndose violado las reglas del concurso por lo cual se solicitó se mantenga la libertad condicional allí dispuesta. En cuanto a la multa se acuerda que se unifique en el mismo monto (Art. 5°, inc. “E” de la Ley 23.737 y art. 45 CP).

4) W.D.A.: a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, más las obligaciones que el Tribunal estime conveniente, el pago mínimo de la multa y costas del proceso (Art. 5°, inc. “E” de la Ley 23.737, arts. 26, 29 y 46 del CP; y 530,531 y 533 del CPPN).

5) P.R.D.: a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el pago mínimo de la multa y las costas del proceso (Art. 5°, inc. “C” de la Ley 23.737, arts. 42, 45 Y 55 del CP).

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