Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 19 de Mayo de 2017, expediente FPA 000506/2016/TO01

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 33/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos del Tribunal, Dra. V.I., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 506/2016/TO1, caratulada “GARCÍA, Á.R. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a ÁNGEL R.G., argentino, apodado “Ricardito”, DNI Nº 8.415.723, nacido en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, el día 30 de septiembre de 1945, de 71 años de edad, de estado civil casado y separado de hecho, vive en concubinato con E.R.S., no tiene hijos, con estudios primarios incompletos (hasta 2º grado), de ocupación comunicador social y locutor radial, hijo de R.Á.G. (f) y de M.N.F. (f), con último domicilio en calle Corrientes Nº 1650 de la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, en el que se halla cumpliendo prisión preventiva en la modalidad domiciliaria. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado G. actuó

el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

I). La imputación Se le imputa a Á.R.G., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 308/312, la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:55, sobre la Ruta Nacional Nº 12 a la altura del Paraje Fecha de firma: 19/05/2017 “El Palenque” del Departamento Paraná de esta provincia, en ocasión que Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28569597#179314371#20170519124517130 personal de Gendarmería Nacional Argentina efectuara un habitual control de ruta sobre el ómnibus de transporte de pasajeros propiedad de la empresa “Flecha Bus”, interno Nº 9807, se constató la existencia de material estupefaciente bajo el ámbito de dominio de Á.R.G.; más precisamente, de la especie cannabis sativa (marihuana), en un total de 9,815 kilogramos.

La sustancia vegetal en cuestión se localizó al momento de controlarse el equipaje guardado en el interior de la bodega del colectivo, ocasión en que se solicitó el descenso de la totalidad de los pasajeros, quienes, con los tickets en la mano, identificaron sus respectivas valijas o bolsos, quedando solo una de ellas sin propietario que la hubiera reconocido como propia, la que tenía adosado el ticket de equipaje Nº 3265694 y observándose que el pasajero Á.R.G. fue el único que no presentó su talón y/o ticket.

Frente a ello y advirtiéndose que la valija que quedó dentro de la bodega desprendía un fuerte olor a marihuana, personal de la fuerza prevencional actuante procedió a su apertura frente a los testigos hábiles convocados a tales fines. Se verificó así que la misma contenía 10 paquetes de forma rectangular, tipo ladrillos, de sustancia vegetal compacta, envueltos en cinta de embalar color marrón. Asimismo, debajo del asiento número 51 del colectivo se localizó el ticket correspondiente al mentado equipaje, el que se hallaba muy próximo al asiento Nº

48 en el que viajaba Á.R.G..

La pericia química practicada en sede judicial confirmó que la sustancia vegetal incautada era marihuana, con un peso total neto de 9,861 kilogramos y una concentración de THC entre 2,70% y 3,82%, con aptitud para extraerse 93.274,11 dosis umbrales.

II). El acuerdo para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 15 de mayo del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrió el imputado G. asistido por su defensor técnico, D.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28569597#179314371#20170519124517130 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 252 y vto), el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 308/312.

Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y $ 2.000,ºº de multa, más las costas del juicio.

Asimismo, las partes acordaron –a los fines del cumplimiento de la pena privativa de la libertad- el mantenimiento de la prisión domiciliaria oportunamente otorgada y que el imputado venía cumpliendo como cautelar en su domicilio de la ciudad de Goya, provincia de Corrientes.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado celebrada el mismo día 15/05/2017, luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado G. manifestó que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba totalmente de acuerdo con la pena convenida.

Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28569597#179314371#20170519124517130 Interrogado sobre si quería agregar algo más, el encartado manifestó que, durante los meses que estuvo preso en el penal, realizó estudios y preguntó si por ello puede obtener una rebaja de la pena.

La Sra. Jueza le explicó al procesado que no se trata de una ‘rebaja’ o conmutación de pena, sino que la realización de cursos (beneficio denominado ‘estímulo de estudio’, instituido por la ley 26.695) permite adelantar en los términos del régimen progresivo de la ejecución de la pena, posibilitando la obtención anticipada de las salidas transitorias y/o la libertad condicional.

En uso de la palabra el Dr. F., refirió que hará los planteos pertinentes ante el Juzgado de Ejecución.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a las partes.

La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye al procesado G.?

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? El imputado, ¿es penalmente responsable?

TERCERA

Siendo así, ¿las penas acordadas corresponden al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el destino que se dará al material estupefaciente remitido, las costas y demás cuestiones implicadas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. N.M.B. DIJO:

I) La...

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