Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 18 de Mayo de 2017, expediente FGR 000071/2014/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 71/2014 SENTENCIA Nº 22 /2.017: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. M.G. como P. y los Sres. Vocales Dr. Orlando COSCIA y Dr. E.K., asistidos por la Sra. Secretaria Dra.

D.M. LEMA para dictar sentencia en los autos caratulados “MORRINSON, EXEQUIEL; R., M.E.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expte. Nº FGR 71/2014/TO1, originaria del Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén, que fuera seguida contra: E.M., titular del DNI 25.460.124, argentino, nacido el 21 de julio de 1976 en la ciudad de Cipolletti, Río Negro, hijo de L.A. y de M.S.P., con instrucción primaria completa, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, con domicilio en calle M.S.N.° 3534 del barrio Huilliches de Neuquén Capital y M.E.R., titular del DNI 25.533.528, argentina, nacida el 26 de septiembre de 1976 en la provincia de Santa Cruz, hija de J.A. e H.M., con instrucción primaria completa, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, con domicilio en calle M.S.N.° 3534 del barrio Huilliches de Neuquén Capital; ambos bajo la asistencia técnica del Dr. G.P. (CSJN Tº 51 – Fº 980). Concurrieron al debate el Sr.

Fiscal Federal Dr. M.Á.P., junto con la Dra.

J.D., como F.A.-Hoc.

En la requisitoria de elevación a juicio (Fs. 240/44)

se les atribuyó a MORRINSON y RODRÍGUEZ: “Haber tenido Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #27469827#179174066#20170519102417508 Poder Judicial de la Nación ilegítimamente bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente con fines de comercialización, el día 8 de enero de 2014. Concretamente la sustancia estupefaciente que tenían en su poder era 1802,255 gramos netos de clorhidrato de cocaína suficiente para obtener un total de 12522,2 dosis umbrales (Cfr. pericia de Fs. 119/26). Parte del estupefaciente referido fue hallado a las 14.45 hs. de esa jornada en el interior de dos bolsas de nylon que se encontraban ubicadas en el patio de la vivienda lindante a la que los imputados compartían –esta última sita en Extremadura 191, manzana 3, dúplex 4 del barrio 126 Viviendas de esta ciudad-. Concretamente, en el interior de una de ellas, de color rosado, los nombrados tenían la cantidad de 37,255 gramos de la sustancia antes referida, en polvo, acondicionada en un envoltorio de nylon transparente, y dentro de la otra bolsa, de color verde, un total de 991 gramos de la referida sustancia, en forma compacta, acondicionada con cinta de embalar color marrón. El estupefaciente restante, concretamente 744 gramos, fue hallado a las 15.50 hs. debajo de una parrilla ubicada en un patio interno de la vivienda que ambos compartían, también en forma compacta, acondicionado en un paquete rectangular.”

El hecho atribuido fue calificado como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautores (Art. 5 inc. “c”

ley 23.737 y Art. 45 CP).

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. Seguidamente y en prieta síntesis, se extractan sus posiciones.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #27469827#179174066#20170519102417508 Poder Judicial de la Nación El Dr. PALAZZANI, en representación del Ministerio Público Fiscal, afirmó que el hecho atribuido a los imputados había sido acreditado fuera de toda duda razonable mediante las pruebas colectadas a lo largo del debate. Agregó que no cabían dudas de que la droga estaba en poder de los imputados. Destacó que el propio MORRINSON no lo había puesto en duda ni lo negó al prestar declaración indagatoria.

Respecto del encuadre legal, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica otorgada en el requerimiento de elevación a juicio. En definitiva, acusó a los imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautores (art. 5º “c” ley 23.737 y art. 45 del C.P.). Como consecuencia de ello, requirió se le imponga a MORRINSON el mínimo de la pena prevista para el delito (4 años de prisión), el mínimo de la multa prevista, y las costas del proceso. Respecto de RODRÍGUEZ, como pedido excepcional solicitó se le imponga una pena de tres (3) años de prisión, que puede ser dejada en suspenso; así como la imposición de las reglas de conducta que el tribunal considere pertinentes.

En relación con las accesorias legales del art. 12 del C.P., solicitó su declaración de inconstitucionalidad en virtud de las nuevas previsiones sobre la patria potestad incluidas en el Código Civil y Comercial unificado, así como a los argumentos que ya planteó ante el tribunal, a los que se remite para no recurrir en reiteraciones innecesarias.

Finalmente, requirió que el dinero secuestrado se decomise y se lo destine al servicio de adicciones del Hospital Castro Rendón, o a otra institución destinada a los mismos fines, preferentemente pública.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #27469827#179174066#20170519102417508 Poder Judicial de la Nación A su turno, el Sr. Defensor particular alegó realizado diversos planteos. En primer término, solicitó la absolución de sus asistidos en virtud de requerir la exclusión probatoria de la droga secuestrada, por haberla incautado sobrepasando los límites de la orden judicial de allanamiento.

En segundo lugar y de forma subsidiaria, criticó el encuadre típico escogido por la Fiscalía en virtud de una falta de acreditación del tipo subjetivo, lo que conlleva a una estado de duda insuperable respecto de la teoría legal del caso, lo que debe resultar en la aplicación del principio in dubio pro reo. Como consecuencia de ello, solicitó se califique el hecho endilgado a sus representados como tenencia simple de estupefacientes.

En tercer lugar y en subsidio, para el caso en el que el tribunal no haga lugar a sus planteos, manifestó que está de acuerdo con el mínimo de pena solicitado para MORRINSON, así

como con el planteo de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto para el caso de RODRÍGUEZ. Manifestó que cualquier imposición de pena por encima de la requerida por la Fiscalía, deviene inconstitucional. Asimismo, expresó que coincide con la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la pena de accesorias legales del art. 12 C.P.

En la oportunidad de las réplicas, el Dr. PALAZZANI manifestó que se oponía a la nulidad del procedimiento impetrada por el defensor, por cuanto el mismo resultó válido al no haber presentado irregularidades ni violación de garantías legales.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #27469827#179174066#20170519102417508 Poder Judicial de la Nación A su turno, el Dr. PALMIERI insistió con su solicitud de que se excluya el secuestro como prueba de cargo.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. GROSSO, Dr. KROM y Dr. COSCIA. Se estableció

para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ABSOLUCIÓN DE LOS IMPUTADOS EN VIRTUD DE EXCLUIR LA DROGA COMO PRUEBA DE CARGO.

SEGUNDA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA.

TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.

CUARTA CUESTIÓN: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.

PRIMERA CUESTIÓN: ABSOLUCIÓN DE LOS IMPUTADOS EN VIRTUD DE EXCLUIR LA DROGA COMO PRUEBA DE CARGO.

El Dr. GROSSO dijo:

En función de un mejor orden metodológico, analizaré en primer lugar el pedido de absolución incoado por el Dr.

PALMIERI.

El letrado solicitó la exclusión probatoria de la droga incautada como prueba de cargo, en el entendimiento de que dicho secuestro fue realizado por la Policía excediendo los límites de la orden judicial de allanamiento, que debía limitarse al secuestro de un arma y municiones.

Agregó que en virtud de ello el procedimiento debió

haber finalizado con el secuestro de la primer arma incautada, y no haber continuado a raíz del descubrimiento de Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.M. LEMA, secretaria #27469827#179174066#20170519102417508 Poder Judicial de la Nación una gran suma de dinero. Como consecuencia de ello, requirió

se dicte la absolución de sus asistidos.

Al respecto, el Dr. PALAZZANI manifestó que esa Fiscalía había analizado profundamente el procedimiento realizado, habiendo obtenido como resultado, su validez. Recalcó que la Policía actuó dentro de los límites de la orden judicial, así

como también dentro de lo razonable.

Destacó también que el hallazgo de una sola arma no agotaba la búsqueda, y que el procedimiento se llevó a cabo con una sucesión de hallazgos producto de una búsqueda producida en simultáneo.

Concluyó diciendo que no hubo irregularidades ni violación de garantías constitucionales, por lo que solicitó

que no se haga lugar al planteo de la defensa.

Expuestas las posturas de las partes sobre la cuestión en estudio...

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