Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VALLE , MARTA MARIA BELEN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Número de expedienteFCB 044554/2015/TO01
Fecha18 Mayo 2017
Número de registro179168347

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 44554/2015/TO1 Córdoba, 18 de mayo de 2017.-

VISTOS:

En juicio oral y público, los autos caratulados “VALLE, M.M.B. Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” (EXPTE. N° FCB 44554/5015/TO1), ingresados a conocimiento de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el Juez de Cámara Dr.

J.F., y en presencia del señor S., Dr.

H.M.C., actuando como F. General el Dr.

M.H. y el Dr. Julio Cesar Paez en representación de los imputados E.A.B.V., D.N.

  1. N° 35.572.981, de nacionalidad argentina, nacida en Córdoba Capital el día 22 de diciembre de 1990, hija de C.Á. y de A.D.V., soltera, con domicilio en calle pública s/n° de la Mza. 8 Casa 26 de B° Ampliación 1° de Mayo de la ciudad de Córdoba, M.M.B.V., D.N.

  2. N° 33.893.753, de nacionalidad argentina, nacida en Córdoba Capital el día 19 de septiembre de 1988, hija de C.Á. y de A.D.V., soltera, con domicilio en calle pública s/n° de la Mza. 8 Casa 26 de B° Ampliación 1° de Mayo de la ciudad de Córdoba, y C.Á.V., D.N.

18.440.718, de nacionalidad argentina, nacido el día 29 de abril de 1966, hijo de D.B.V. y de M.T.V., con domicilio en calle pública s/n° de la Mza. 8 Casa 26 de B° Ampliación 1° de Mayo de la ciudad de Córdoba, a quienes la requisitoria fiscal de fs.

180/181, les atribuye la comisión del siguiente hecho:

Desde fecha no determina hasta el día 25 de septiembre de 2015, M.M.B.V., C.Á.V. y E.A.B.V., almacenaron en su domicilio, más Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.M.C., S. #29172754#179168347#20170518121348576 precisamente bajo un toldo de lona azul ubicado en el patio de la vivienda y en una dependencia separada que cuenta con dos habitaciones y un baño, el siguiente material estupefaciente:

-una bolsa de nylon con cocaína en un peso de 998,8 gramos y un cuentón de color verde con restos de cocaína con un peso de 17 gramos.

Asimismo, los nombrados almacenaron las materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes que se detallan a continuación:

-Dos bidones de 200 litros cada uno que contienen A. de etilo; -Dos bidones de 25 y 20 litros respectivamente que contienen A.; -Una botella de vidrio color marrón que contiene acetona; -Un bidón de 10 litros de capacidad que contiene cinco litros de ácido clorhídrico; -Un bidón de cinco litros que contiene Eter Etílico.

En las mismas circunstancias, a los procesados se les secuestró en su domicilio once botellas de vidrio color marrón, un bidón de 200 litros y dos bidones de 25 litros que contienen líquidos que, si bien no se pudo determinar qué tipo de sustancias contienen, iban a ser utilizados para la fabricación de estupefacientes.

Así también, los nombrados almacenaron 198,657 (ciento noventa y ocho kilos con seiscientos cincuenta y siete gramos) de sustancias de corte que son utilizadas para “estirar” el material estupefaciente, los Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.M.C., S. #29172754#179168347#20170518121348576 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 44554/2015/TO1 que se encontraron en diferentes recipientes en el domicilio.

Dichas circunstancias fueron constatadas por el Sargento R.R., adscripto al departamento de Coordinación de Brigadas Civiles de la Policía de la Provincia de Córdoba, quién con orden de allanamiento librada por el Juzgado de Control N°8, procedió al registro del inmueble y secuestro de los elementos descritos supra, todo ello en presencia de testigos hábiles para el acto.

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara Dr. J.F., se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho que se investiga y en su caso son sus autores E.A.B.V., M.M.B.V. y C.Á.V.? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI DIJO:

El Tribunal se constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de M.M.B.V., C.Á.V. y E.A.B.V., quienes comparecieron a juicio acusados de haber cometido, en carácter de coautores –art.

45 del Código Penal-, el delito de almacenamiento de estupefacientes y materias primas para su producción o fabricación en los términos del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

Ello según consigna el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio transcripto al Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.M.C., S. #29172754#179168347#20170518121348576 inicio, que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación. Llegado el momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Señor Fiscal General consideró por las razones que expuso, que la existencia del hecho se encontraba debidamente acreditada con las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas el acta de secuestro, el testimonio del Sargento R.A.R. -que fue quien encontró el material estupefaciente-

y las pericias químicas que indicaron qué tipo de sustancias se incautó.

Advirtió que existían dudas para determinar la participación de los imputados en el hecho sometido a juzgamiento. No pudo determinar, con la certeza requerida en esta instancia, la propiedad del material estupefaciente. Es que, la falta de investigación previa relacionada con la infracción a la ley 23.737 con más la escueta y confusa instrucción en esta causa impidieron identificar al morador de la dependencia ubicada al fondo del terreno objeto de allanamiento.

En este sentido, sostuvo que no contaba con pruebas suficientes para destruir la posición exculpatoria de los imputados, quienes afirmaron alquilar dicha dependencia a otra persona.

Con lo cual, habida cuenta la imposibilidad de adjudicarle la carga de la prueba a los encartados, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo la hipótesis mas favorable a los imputados.

Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.M.C., S. #29172754#179168347#20170518121348576 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 44554/2015/TO1 Sentado lo anterior, afirmó que aún en caso de existir un inquilino de la habitación referida, no existían dudas acerca de que C.Á.V. facilitó el lugar para que se realizara una actividad vinculada al narcotráfico, y dio razones plausibles que fundamentaron esa afirmación. En ese sendero, valoró que los bidones con precursores que despedían un fuerte olor se encontraban en el patio y fue el mismo Valle quién advirtió

espontáneamente al S.R. que había visto cosas raras y sentido olores fuertes, teniendo en cuenta también que los nombrados tenían libre acceso a la dependencia, ya que afirmaron usarla como lavadero.

En cuanto a M.M.B.V. y E.A.B.V., no contó con elementos objetivos para indicar que hayan sido ellas también quienes facilitaron el lugar para la guarda de estupefacientes.

Aseguró que C.Á.V. era dueño de la casa, que fue quien realizó el contrato de alquiler y quien dirigió

al policía hasta la dependencia del fondo advirtiendo la situación.

Es por lo descripto que acusó a C.Á.V. como autor del delito de facilitamiento de lugar para la comisión del delito de almacenamiento de estupefacientes y materia primas para su producción o fabricación (art. 10 de la Ley 23.737 y 45 del C.P.) y solicitó la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con las...

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