Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Mayo de 2017, expediente FSA 008032/2015/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 8032/2015 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ROMANO VALLE, W. s/INFRACCION LEY 22.415 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores M.A.C., F.S.D. y M.H.J.A., bajo la presidencia del último de los nombrados, y con la asistencia del secretario doctor E.A., a fin de dar los fundamentos de la sentencia dictada el día 11 de mayo del corriente año en la causa n° FSA 8032/2015/TO1 caratulada:

ROMANO VALLE, W.S. LEY 22.415

, en la que se encuentra imputado W.R.V. –boliviano , C.I.Bol nº 5079366, nacido el 24 de febrero del año 1979 en Potosí, Bolivia, casado, con estudios primarios incompletos, panadero y taxista, hijo de J.R. y M.V., con último domicilio en calle Ecuador, V., Bolivia-, actualmente alojado en la Unidad Nº 8 del Servicio Penitenciario Federal.

Intervinieron como representante del Ministerio Público Fiscal la doctora J.S., y por la defensa de W.R.V. el Defensor Oficial, Dr. M.F.G.P..

RESULTA:

  1. El hecho motivo de la acusación.

    Que según requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 160/163, en la que el agente fiscal imputó a W.R.V. el delito de “contrabando de importación de estupefacientes, agravado por su presunto destino de comercialización, previsto y sancionado por el art. 866 segundo Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29022343#179075903#20170518112557267 párrafo en función del 864 inc “a” de la Ley 22.415”, la presente causa se inicia el “19 de mayo del corriente año, cuando siendo aproximadamente hs. 13,00, personal del Rondin “Pauluk” de la Sección Núcleo del Escuadrón 21 “La Quiaca” de Gendarmería Nacional que se encontraba realizando un patrullaje por el límite Internacional Fronterizo, sobre el sector del ex matadero municipal de la ciudad de La Quiaca, observó a un vehículo de alquiler (taxi)

    de Bolivia, que se encontraba ingresando al territorio nacional por paso no habilitado, en el cual se trasladaban cuatro individuos de sexo masculino, por lo que se dirigió al lugar, interceptando al mencionado vehículo, aprehendiéndose únicamente a su conductor, ya que los restantes ocupantes se dieron a la fuga en distintas direcciones, no habiéndose logrado dar con su paradero a pesar de los seguimientos realizados.

    Seguidamente se identificó al aprehendido como W.R.V., sin documentación que avale su identidad, quien conducía una vagoneta marca Toyota modelo Probox, dominio colocado “2420KCK” de la República de Bolivia, y al realizarse una requisa sobre el mismo se halló en los asientos traseros una bolsa de nylon color verde y una mochila color negra, en cuyo interior se encontraron doce (12) paquetes rectangulares envueltos con cinta color ocre, conteniendo una sustancia pulverulenta, de color blancuzca, la que sometida a una prueba de orientación narcotest arrojó

    resultado positivo a la presencia de cocaína con un peso de 12.220,59 gramos con envoltorios, de conformidad con el acta de pesaje de fs. 55 y vta.”

  2. Los alegatos.

    1. Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscal general, doctora J.S., tuvo por acreditado el hecho y, por las razones que expuso, solicitó se aplique a W.R.V. la pena de cinco años de Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29022343#179075903#20170518112557267 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY prisión por el delito de contrabando de importación de estupefacientes, conforme arts. 866 párrafo, en función del art. 864 inc. “a” del Código Aduanero, con más la inhabilitación absoluta del art. 12 del CP y las inhabilitaciones de los incs. “e” por el tiempo de la condena, “f” y “h” del art.

      876 del Código Aduanero, el inc. “e” por el tiempo de la condena, sin perjuicio de las sanciones que procedan en sede aduanera.

    2. A su turno, el Defensor Oficial de W.R.V. alegó

      que no comparte las conclusiones ni el relato de los hechos, la calificación legal, ni la pena solicitada por la fiscalía. Argumentó que hay dos hipótesis de hechos que llevan a dos conclusiones, señalando que la fiscal adopta la versión de los gendarmes C. y Acuña que se contrapone con los dichos de su defendido, de M. y M.B. quienes aduce vieron lo que pasó

      y son consecuentes con los dichos de su asistido, agregando que los testigos Churquina y Chiliguay no observaron el momento de la detención de su asistido.

      Sostuvo que su asistido relató exactamente lo mismo en la instrucción que en el debate, destacando que la declaración de R.V. tiene sustento en los dichos de M. y M.B. y que ambos testigos fueron claros y contundentes en la forma en la que pasaron a su defendido caminando por el río, lo que refiere se completa con el relato de R.V. quien manifestó que G. hizo el procedimiento y que lo llevó al lugar donde fue detenido.

      Alegó que los testigos C. y A. mienten en relación a lo ocurrido y se contradicen entre ellos y se pregunta qué hacía personal de inteligencia apostado el mismo día que su asistido estaba pasando por el río, destacando que la presencia del CRI es llamativa en ese momento y que no se explican ciertos movimientos que hicieron.

      Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29022343#179075903#20170518112557267 Respecto a los dichos del testigo Acuña de que tres personas salieron corriendo, dejando una mochila con 12 kilos de cocaína, dice que se la podrían haber llevado porque tiene un precio de $2.000.000 aproximadamente, agregando que la droga no estaba acondicionada en el auto.

      Adujo que si el testigo A. mintió, tienen relevancia las declaraciones de los testigos M. y M.B. como así también los de la señora de Romano Valle, destacando que los testigos civiles Churquina y Chiliguay no pudieron saber de los encapuchados, pero si, los testigos que ofreció la defensa -M. y M.B.-.

      Sostuvo que ese relato no tiene fisura, que no fueron testigos preparados. Por el contrario, refirió que todos los otros testimonios son preparados por los gendarmes y son los que toma la fiscalía, y que los del CRI aparecen en el debate por pedido de la defensa, ya que no se dejó constancia en las actas de su presencia.

      Agregó que las declaraciones de la señora de Romano Valle, M. y M.B. tienen entidad, y se pregunta qué necesidad tenía su asistido de pasar a tres personas que traían mochilas, y refirió que debe acreditarse que R.V. sabía y que quiso pasar, resaltando que la droga no estaba oculta en el auto, que se encontraba en la mochila, que el taxi era de propiedad de R.V. o era casi propietario del auto, preguntándose qué

      necesidad tendría para arriesgar el auto al pasar a tres personas, que no hay motivo alguno para cometer ese hecho.

      Alegó que el hallazgo de la mochila y la forma en que se encontraba son indicios a favor de su asistido, refiriendo que A. miente, respecto a que tres sujetos salen corriendo y su defendido se queda quieto y él le saca la llave, que si R.V. hubiera tenido conocimiento de la droga hubiera salido corriendo, y que ello demuestra la verosimilitud de sus dichos.

      Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29022343#179075903#20170518112557267 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY También analizó los dichos de Chiliguay en cuanto dijo que su asistido estaba lleno de tierra y que no vio si estaba mojado, y adujo que si R.V. hubiera pasado en el auto no habría tenido tierra.

      Adujo que R.V. no manifestó nada por miedo porque lo tuvieron a punta de pistola, y resaltó la conducta procesal de su asistido en cuanto siempre mantuvo su versión y su inocencia, sosteniendo que los hechos ocurrieron como relató R.V. y que hay indicios que lo demuestran.

      Alegó que él no trajo la droga, que lo pasaron a punta de pistola, y que hay que comprobar si los testigos A. y C. dicen la verdad.

      En subsidio, solicitó se aplique la figura de la tentativa de contrabando de estupefacientes agravado, y en esa hipótesis pidió la inconstitucionalidad del art. 871 y 872 del Código Aduanero por el principio de proporcionalidad, lesividad y culpabilidad. Citó el fallo B..

      Por último, solicitó se imponga a su defendido el mínimo de la pena con la escala de la tentativa.

    3. Respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 871 y 872 del Código Aduanero, la señora fiscal solicitó su rechazo, argumentando que el Código Aduanero se pena de la misma forma el delito tentado que el delito consumado porque tiene sus propios principios, destacando que el daño se comete con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. Además, sostuvo que el delito no está en grado de tentativa ya que pasó por paso no habilitado.

      Por ello, solicitó se rechace la inconstitucionalidad, para el supuesto que se considere que el delito esta en grado de tentativa, y se aplique la pena solicitada.

  3. La declaración del imputado W.R.V.F. de firma: 18/05/2017 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29022343#179075903#20170518112557267 Ante el tribunal, en la oportunidad del art. 378 del CPPN, W.R.V. negó el hecho del que se lo acusa y refirió que es una persona honesta y trabajadora, que tenía dos trabajos a la mañana desde las 04:00 hasta las 09:00 hs. era panadero y a la tarde era...

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