Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Mayo de 2017, expediente CCC 003132/2017/TO01
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1 nos Aires, 16 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
El Dr. S. Paduczak actuando como Secretaria, la Dra.
C., dictan sentencia en esta causa N° 5185 (3132/2017)
seguida por el delito de hurto agravado por tratarse de un vehiculo dejado en la
vía pública en grado de tentativa, a R. A. H.,
titular del D.N.I. 30.669.507, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de agosto
de 1983 en Pilar, Provincia de Buenos Aires, hijo de F. y de
J. A. H., con domicilio en la calle Ecuador 272, barrio
Abustoni, P., Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el
Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires a
disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 1. Identificado con
prontuario N° RH 304.910 de la Policía Federal Argentina y bajo el expediente
nro. 3895901 del Registro Nacional de Reincidencia.
Intervienen en el proceso la Sra. A. de la Fiscalía
General nro. 22, Dra. G. A. F. y la Defensora Pública
Coadyuvante, G..
RESULTA:
En este proceso seguido al nombrado, la Sra. Fiscal General ha
solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –fs.
80/vta.
Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la
representante del Ministerio Público Fiscal con la abogada defensora y su
pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito
y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio
obrante a fs. 62/64.
En consecuencia, la Sra. Fiscal ha peticionado al Tribunal que
se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a R., por
ser autor penalmente responsable del delito de hurto de vehículo dejado en la
Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 vía publica en grado de tentativa, la pena de ocho meses de prisión y costas
(artículos 29 inciso 3°, 42, 44 y 163 inciso 6° del Código Penal de la Nación).
Asimismo y atento que el nombrado registra la causa N° 5184
en la que el pasado 9 de febrero de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23
lo condenó a la pena de cinco meses de prisión y costas, en orden al delito de
robo en grado de tentativa y a la pena única de tres años de prisión y costas,
comprensiva de esta y de la tan bien pena única de dos años y ocho meses de
prisión en suspenso y costas dictada el 19 de octubre de 2016 en la causa
5331/5340 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2, revocándose la
condicionalidad de la pena mencionada, cuyo vencimiento operará el 3 de
noviembre de 2019, solicitó, por aplicación de los artículos 55 y 58 del Código
Penal, se la unifique con la solicitada en estos actuados y se lo condene, en
definitiva, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales
y costas (Artículos 12, 29 inciso 3°, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).
Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN he
tomado conocimiento “de visu” del imputado oportunidad en la que ratificara
el contenido de la presentación de fs. 79/80.
Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han
arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del
hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al
confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas
han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la
participación del acusado en él. En segundo término hubo de considerarse si
la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la
facultad de los Tribunales de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor
conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente,
analicé si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada
para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone
el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.
Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1
Y CONSIDERANDO
:
materialidad y participación Tengo por probado que R. A. H. intentó
apoderarse ilegítimamente de una bicicleta “playera” de color blanca y roja,
rodado 26, propiedad de J. R. V., que era utilizada por
C..
El hecho tuvo lugar el pasado 14 de enero, alrededor de las
19.00 horas, circunstancia en que G. había dejado el rodado apoyado, sin
cadena ni candado, sobre un árbol que se encontraba a cincuenta metros
aproximadamente de la mesa del bar llamado “M.” – sito en la calle
Malabia 2470, de esta Ciudad – donde estaba sentada con su amiga Lucila
Trinidad Casalnovo, cuando ésta le advirtió que un hombre se habia subido a
su bicicleta.
Ante ello, G. comenzó a perseguir a este individuo, quien
se daba a la fuga a bordo del vehículo en cuestión, hasta que fue interceptado a
pocos metros por un ocasional transeúnte que habia divisado la situación,
permaneciendo demorado allí hasta la intervención del Subinspector Claudio
Coronel Natale, numerario de la Seccional 23ª de la PFA, quien procedió a
formalizar la detención de H. y al secuestro de la bicicleta.
Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de
la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructoria: la
declaración testimonial del S. (fs. 1/2), de
E. R. y M. J. M. (fs. 6/7), de Constanza Agostina
Gabani (fs. 8), de L. T. C. S. (fs. 10), de Julieta Rocío
Valenza (fs. 30).
Completa el cuadro probatorio el acta de detención y
notificación de derechos de fs. 4 y 15/18; el acta de secuestro de fs. 5; las
vistas fotográficas de la bicicleta secuestrada de fs. 12; informe médico legal
Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 de fs. 24; informe pericial de fs. 29vta; constancia de entrega de la bicicleta a
fs. 32.
Tales pruebas y el reconocimiento del imputado, que se efectuó
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del
Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la
materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo a H. sin
que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor
conocimiento del suceso.
Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes
calificación legal A fin de adecuar típicamente la conducta de H. es
necesario analizar como cuestión previa si efectivamente, como sostiene la
Fiscalía, una bicicleta puede ser considerada como “vehículo” según lo exige
el tipo agravado de hurto contemplado en el art. 163.6 del C.P.
La discusión se centra en desentrañar el significado de un
concepto normativo (el vocablo “vehículo”) que por ello mismo carece de un
significado unívoco.
El conflicto halla su epicentro en la norma legislada y
contemplada en el inciso 6° del art. 163 del Código Penal, al elevar la escala
punitiva del hurto cuando éste lo fuere de vehículos dejados en la vía pública o
en lugares de acceso público; mientras que lo propio ocurre respecto del robo,
en función de la remisión establecida en el art. 167, inciso 4°, del citado
cuerpo legal.
Puntualmente la ley 24.721 incorporó dicha norma ampliando
el agravante por hurto o robo de automotores –como se hallaba establecido en
el artículo 38 del decretoley 6582/58 sino también lo hizo extensivo a todo
vehículo, sin determinación descriptiva de cuales quedan seleccionados bajo el
fin de protección de la norma.
Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1 Esta inconsistencia legislativa obliga al juez a determinar el
verdadero alcance legal, poniendo límite constitucional a la aspiración
punitiva. Y ello es así porque el principio de legalidad sustantiva es una
garantía a favor del que sufre la persecución estatal, que determina la
...
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