Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Mayo de 2017, expediente CCC 003132/2017/TO01

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1 nos Aires, 16 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

El Dr. S. Paduczak actuando como Secretaria, la Dra.

C., dictan sentencia en esta causa N° 5185 (3132/2017)

seguida por el delito de hurto agravado por tratarse de un vehiculo dejado en la

vía pública en grado de tentativa, a R. A. H.,

titular del D.N.I. 30.669.507, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de agosto

de 1983 en Pilar, Provincia de Buenos Aires, hijo de F. y de

J. A. H., con domicilio en la calle Ecuador 272, barrio

Abustoni, P., Provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el

Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires a

disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 1. Identificado con

prontuario N° RH 304.910 de la Policía Federal Argentina y bajo el expediente

nro. 3895901 del Registro Nacional de Reincidencia.

Intervienen en el proceso la Sra. A. de la Fiscalía

General nro. 22, Dra. G. A. F. y la Defensora Pública

Coadyuvante, G..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, la Sra. Fiscal General ha

solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –fs.

80/vta.

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la

representante del Ministerio Público Fiscal con la abogada defensora y su

pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito

y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio

obrante a fs. 62/64.

En consecuencia, la Sra. Fiscal ha peticionado al Tribunal que

se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a R., por

ser autor penalmente responsable del delito de hurto de vehículo dejado en la

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 vía publica en grado de tentativa, la pena de ocho meses de prisión y costas

(artículos 29 inciso 3°, 42, 44 y 163 inciso 6° del Código Penal de la Nación).

Asimismo y atento que el nombrado registra la causa N° 5184

en la que el pasado 9 de febrero de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23

lo condenó a la pena de cinco meses de prisión y costas, en orden al delito de

robo en grado de tentativa y a la pena única de tres años de prisión y costas,

comprensiva de esta y de la tan bien pena única de dos años y ocho meses de

prisión en suspenso y costas dictada el 19 de octubre de 2016 en la causa

5331/5340 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2, revocándose la

condicionalidad de la pena mencionada, cuyo vencimiento operará el 3 de

noviembre de 2019, solicitó, por aplicación de los artículos 55 y 58 del Código

Penal, se la unifique con la solicitada en estos actuados y se lo condene, en

definitiva, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales

y costas (Artículos 12, 29 inciso 3°, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN he

tomado conocimiento “de visu” del imputado oportunidad en la que ratificara

el contenido de la presentación de fs. 79/80.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han

arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del

hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al

confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas

han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la

participación del acusado en él. En segundo término hubo de considerarse si

la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la

facultad de los Tribunales de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor

conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente,

analicé si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada

para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone

el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1

Y CONSIDERANDO

:

PRIMERO

materialidad y participación Tengo por probado que R. A. H. intentó

apoderarse ilegítimamente de una bicicleta “playera” de color blanca y roja,

rodado 26, propiedad de J. R. V., que era utilizada por

C..

El hecho tuvo lugar el pasado 14 de enero, alrededor de las

19.00 horas, circunstancia en que G. había dejado el rodado apoyado, sin

cadena ni candado, sobre un árbol que se encontraba a cincuenta metros

aproximadamente de la mesa del bar llamado “M.” – sito en la calle

Malabia 2470, de esta Ciudad – donde estaba sentada con su amiga Lucila

Trinidad Casalnovo, cuando ésta le advirtió que un hombre se habia subido a

su bicicleta.

Ante ello, G. comenzó a perseguir a este individuo, quien

se daba a la fuga a bordo del vehículo en cuestión, hasta que fue interceptado a

pocos metros por un ocasional transeúnte que habia divisado la situación,

permaneciendo demorado allí hasta la intervención del Subinspector Claudio

Coronel Natale, numerario de la Seccional 23ª de la PFA, quien procedió a

formalizar la detención de H. y al secuestro de la bicicleta.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de

la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructoria: la

declaración testimonial del S. (fs. 1/2), de

E. R. y M. J. M. (fs. 6/7), de Constanza Agostina

Gabani (fs. 8), de L. T. C. S. (fs. 10), de Julieta Rocío

Valenza (fs. 30).

Completa el cuadro probatorio el acta de detención y

notificación de derechos de fs. 4 y 15/18; el acta de secuestro de fs. 5; las

vistas fotográficas de la bicicleta secuestrada de fs. 12; informe médico legal

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fs. 32.

Tales pruebas y el reconocimiento del imputado, que se efectuó

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del

Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la

materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo a H. sin

que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor

conocimiento del suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes

del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal A fin de adecuar típicamente la conducta de H. es

necesario analizar como cuestión previa si efectivamente, como sostiene la

Fiscalía, una bicicleta puede ser considerada como “vehículo” según lo exige

el tipo agravado de hurto contemplado en el art. 163.6 del C.P.

La discusión se centra en desentrañar el significado de un

concepto normativo (el vocablo “vehículo”) que por ello mismo carece de un

significado unívoco.

El conflicto halla su epicentro en la norma legislada y

contemplada en el inciso 6° del art. 163 del Código Penal, al elevar la escala

punitiva del hurto cuando éste lo fuere de vehículos dejados en la vía pública o

en lugares de acceso público; mientras que lo propio ocurre respecto del robo,

en función de la remisión establecida en el art. 167, inciso 4°, del citado

cuerpo legal.

Puntualmente la ley 24.721 incorporó dicha norma ampliando

el agravante por hurto o robo de automotores –como se hallaba establecido en

el artículo 38 del decretoley 6582/58 sino también lo hizo extensivo a todo

vehículo, sin determinación descriptiva de cuales quedan seleccionados bajo el

fin de protección de la norma.

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29596062#177876535#20170516124148666 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3132/2017/TO1 Esta inconsistencia legislativa obliga al juez a determinar el

verdadero alcance legal, poniendo límite constitucional a la aspiración

punitiva. Y ello es así porque el principio de legalidad sustantiva es una

garantía a favor del que sufre la persecución estatal, que determina la

...

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