Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Mayo de 2017, expediente CCC 032764/2015/TO01

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 32764/2015/TO1 Buenos Aires, 8 de mayo de 2017.

Y VISTA:

La causa nº 4718 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a L.E.N.C. –paraguayo, nacido el 19 de octubre de 1962 en Santa Rosa, Misiones, República del Paraguay, titular del D.N.

  1. n° 92.881.801, hijo de F.N. y de F.C., pintor, con último domicilio denunciado en Osvaldo de la Cruz, manzana 57, casa 29 de la Villa 21 de esta Ciudad, con legajo de la Policía Federal Argentina CI 13.983.603-, en orden al delito de amenazas simples, amenazas simples en concurso real con lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas coactivas, todos en concurso real entre sí.

Y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde analizar la procedencia formal en el caso en concreto del instituto peticionado en la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados en los términos del art. 293 del C.P.P.N.

    En tal sentido, es del caso señalar que resulta de aplicación en el presente la denominada tesis amplia, por lo que, sin desconocer la autoridad de la doctrina plenaria emanada del fallo “Kosuta”, cabe destacar que dicha tesis resulta ineludible a partir del dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “A., A.E. s/ infracción art. 14, 1°

    párrafo, ley 23.737” (recaído el 23 de abril de 2008 -causa n° 28/05-), en el que, con meridiana claridad se fijó un criterio de interpretación de la norma contenida en el art. 76 bis del C.P., acogiendo la llamada “tesis amplia”, a cuyo criterio -brevitatis causa- me remito.

  2. Sentado ello, corresponde analizar si la solicitud efectuada en la presente puede tener favorable acogida, y que previo a todo análisis, atento a Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28058743#178121682#20170508102709112 que el hecho por el que viene requerida la elevación a juicio respecto de L.E.N.C. es de aquellos considerados como de “violencia de género”, amerita un examen sobre la cuestión, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en el conocido fallo “G.”.

    En tal sentido, es preciso recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba “apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización; específicamente en el caso de delincuentes primarios (o que se encuentran en la situación contemplada en el séptimo párrafo del art. 76 ter del C...

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