Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2017, expediente FCB 097000359/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 97000359 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: MARTINEZ, R.J. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 466/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

97000359/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., R.J. s/recurso de casación”. Interviene, por la defensa particular del imputado el Dr. L.I.L. y representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 855/865, por la defensa particular de R.J.M., contra la sentencia de fs. 831/837 vta., mediante la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, con fecha 31 de agosto de 2015, resolvió: “

    I- HACER LUGAR Fecha de firma: 28/04/2017 1 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16396228#177121693#20170502143319848 PARCIALMENTE al Planteo de Nulidad efectuado por la Defensa Particular del condenado de autos, en lo que respecta a la Acumulación de pena oportunamente dispuesta, Y EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO EL PUNTO II de la resolución de fecha 29-06-15, en cuanto dispone la IMPOSICIÓN DE PENA ÚNICA, conforme lo prescripto por el art. 58 del C.P., dispuesta por el suscripto en su carácter de Juez de Ejecución Penal, en virtud de los fundamentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución.

    II- CONFIRMAR LA REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN SUSPENSO dictada en los presentes autos, en virtud de los fundamentos esgrimidos en los considerandos…”. (cfr. fs.

    831/837 vta.)

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Particular, doctor L.I.L., interpuso recurso de casación (fs.

    855/865), el que fue concedido (fs. 866/867) y mantenido en esta instancia (fs. 878).

  3. El recurrente sustentó su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que la resolución del 29 de junio de 2015 que revocó la pena de 3 años de prisión en suspenso e impuso la pena única de 5 años, no puede ser subsanada por el resolutorio del 31 de agosto de 2015 que dejó sin efecto la pena única y confirmó la revocación de la condena en suspenso.

    Manifestó que el juez de ejecución no tenía competencia para revocar la condicionalidad de una condena cuando se trata de supuestos en los que correspondía la unificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 503 del CPPN.

    Agregó que, oportunamente, entre la fiscalía y la defensa de M. se celebró un acuerdo de juicio Fecha de firma: 28/04/2017 2 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16396228#177121693#20170502143319848 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 97000359 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MARTINEZ, R.J. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal abreviado, reconociendo el nombrado el hecho, y proponiendo entre las partes una pena de cuatro años de prisión efectiva, sin realizar ninguna cuestión en particular sobre la condicionalidad y la acumulación de penas.

    Indicó que luego de dictada esa sentencia por el tribunal oral, “…no puede el Juez de Ejecución Penal modificar los alcances, contenidos ni efectos de un fallo dictado por el Tribunal Federal Criminal de La Rioja que él mismo […] integró al momento de dictar sentencia, de manera que supone que haciendo lugar en forma parcial al planteo de nulidad que articula esta defensa soluciona semejante desacierto jurídico y procesal […] pero sorprende cuando luego en el punto II de la resolución que dicta el 31/08/2015 […] el Sr. Juez de Ejecución Penal insiste en confirmar la Revocación de la Condena en Suspenso…”.

    Citó jurisprudencia de ésta Cámara Federal de Casación Penal e hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que previo a ingresar al tratamiento del recurso interpuesto por la defensa particular de R.J.M., resulta oportuno formular una breve reseña de las constancias relevantes de este legajo.

Fecha de firma: 28/04/2017 3 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16396228#177121693#20170502143319848 Así, se desprende de la lectura de las actuaciones que el Tribunal Oral Criminal Federal de La Rioja, con fecha 8 de abril de 2010, condenó a R.J.M. a la pena de 3 años de prisión en suspenso por el delito de tenencia simple de estupefacientes, sentencia condenatoria que se encuentra firme.

Posteriormente, M. fue condenado -en el marco de un juicio abreviado- por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, con fecha 17 de octubre de 2014, a la pena de 4 años de prisión, por un hecho ilícito cometido el día 3 de agosto de 2013.

Es decir, que en el caso de esta segunda condena, el hecho fue perpetrado durante la vigencia del plazo de 4 años establecido por el art. 27 del Código Penal.

Aquí debe destacarse que en ese momento, el tribunal oral también debió haber ordenado la revocatoria de la condicionalidad de la primera pena y su acumulación con la dictada por el segundo delito, disponiendo el cumplimiento efectivo de ambas, de acuerdo a la expresa manda de la norma citada en cuanto reza que “La condenación condicional se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre la...

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